SAP Santa Cruz de Tenerife 270/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución270/2012
Fecha06 Junio 2012

SENTENCIA

Rollo no 403/2011

Autos no 1588/2009

Jdo. 1a Inst. no 3 de Santa Cruz de Tfe.

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de Junio de dos mil doce.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de no 403/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia no 3 de Santa Cruz de Tenerife, siendo demandante la entidad mercantil Mainsa Instalaciones Industriales S.A., representada por la Procuradora Da María Eugenia Beltrán Gutiérrez y dirigida por la Letrada Da Ana De Bergias Golderos, figurando como demandada la entidad mercantil Comsa S.A., representada por la Procuradora Da Cristina Togores Guigou y defendida por el Letrado D. César Calleja Sánchez-Taíz; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Da. ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez Dna. Da Ana Delia Hernández Sarmiento, dictó sentencia el 27 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Da María Eugenia Beltrán Gutiérrez en nombre y representación de la entidad Mainsa Instalaciones Industriales S.A., absolviendo en consecuencia a la demandada Comsa S.A. de cuantas pretensiones contra la misma se ejercitaban. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora.'

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de Mayo de 2012

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de estas actuaciones, la entidad mercantil, MAINSA INSTALACIONES INDUSTRIALES S.A. (subcontratada por COMSA S.A. para la ejecución de la obra de climatización y control de incendios en el 'Centro Penitenciario Arecife) reclamaba a COMSA S.A. la suma de 519.595,41 euros, a que asciende la liquidación de las obras que la actora realizó en el Centro Penitenciario de Arrecife, adjudicadas a la demandada por la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEP), en concreto reclama por dos conceptos: a) ejecución de la climatización y extinción de incendios de la primera fase del Centro Penitenciario comprensiva de los módulos principales 3-4 y 5-6 más 7 módulos menores sobre los que no hay controversia; y b) por el suministro de materiales de una parte de la segunda fase cuyo montaje se produjo por subcontratistas diferentes de MAINSA.

Pretensión que fue enteramente desestimada por el Juzgado de Primera Instancia no. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en base a una serie razonamientos, que este Tribunal comparte íntegramente, y que se recogen a continuación. En primer lugar, circunscrita la cuestión litigiosa, a una cuestión de naturaleza probatoria, se razona por la resolución de la instancia que 'es claro que el núcleo del debate presenta una naturaleza eminentemente probatoria. En efecto, alegada por la actor la existencia de una cantidad pendiente de pago respecto del precio inicialmente fijado, afirmando además que existen partidas adicionales derivadas de modificaciones introducidas por la Dirección Facultativa, argumenta en cambio la demandada Comsa S.A. que la obra no fue ejecutada por Mainsa S.A. en su totalidad, viéndose obligada a contratar a otras empresas para finalizarla, de manera que sería dicha demandada la acreedora de cantidades cuya reclamación, no obstante, no ejercita en el presente pleito, limitándose a solicitar que se declare extinguido el crédito a favor de Mainsa, en virtud del instituto de la compensación. Resulta de aplicación, entonces, las reglas generales que sobre distribución de la carga de la prueba se recogen en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. En segundo lugar, y una vez concretado el tema litigioso, concluye la resolución de la instancia, a partir del análisis exhaustivo de la prueba practicada, que ha quedado perfectamente acreditado el incumplimiento por el actor de la ejecución de los trabajos encargados, argumentando en tal sentido que 'A falta de prueba pericial judicial, aporta la parte actora con su demanda el informe emitido por D. Héctor, el cual expresamente ha reconocido en el acto del juicio que inspeccionó la obra en fecha 30 de marzo de 2009, pero que se habían reparado o no las deficiencias a que alude la parte demandada en su escrito de contestación; es más admite el perito que pudo comprobar que los contratados habían sido utilizados, pero que ignora quien los ejecutó. No pude entonces otorgarse valor probatorio preferente al mencionado informe, si se tiene en cuenta que tanto el legal representante de Elca-Fricalanz S.L. como el de Encofrados Lanzarote S.L.U. han ratificado expresamente las facturas acompanadas con el escrito de contestación (documentos números 27, 28, y 29), que datan de diciembre de 2.008 y enero de 2.009 ( es decir tres meses antes de la inspección realizada por el Sr. Héctor ), y que obedecen, como claramente han explicado, a trabajos de terminación de las partidas que no habían sido llevadas a cabo por Mainsa, así como a la reparación de las instalaciones defectuosas. Frente a lo anterior, el informe, el informe realizado por el perito D. Justino a instancia de Comsa resulta, incluso a primera vista, y desde luego en un examen ulterior, mucho más completo y pormenorizado; en efecto, expresamente ha manifestado el Sr. Justino que su informe fue encargado a finales del mes de agosto de 2.008, y que pudo comprobar el estado de la obra en ese momento, reconociendo que gran parte de los trabajos, habían sido ejecutada (sic).....concluyendo el perito que en la fecha de su visita 'la instalación no estaba en condiciones

de funcionar'. En dicha conclusión final coincide el Sr. Justino con el autor del otro informe acompanado al escrito de contestación (documento número 22), D. Mauricio, quien elaboró el dictamen por la empresa Vorsevia a petición de la Dirección facultativa de la obra, senalando que realizó el seguimiento exhaustivo de toda la instalación, pudiendo verificar que los defectos observados (que sustancialmente coinciden con los enumerados por el Sr. Justino ) 'prácticamente eran los mismos para los distintos módulos'. Y en tercer lugar, estima la juzgadora a quo, sobradamente acreditado la existencia del crédito cuya compensación opuso el demandado al partir de la documental relativa a las facturas emitidas por las empresas Elca-Fricalanz S.L. y Encofrados Lanzarote S.L.U. encargadas de la terminación de las obras inicialmente encargadas a la actora, al afirmar literalmente que 'Lo hasta aquí expuesto conduce, como se ha senalado, a la desestimación de las pretensiones de la actora Mainsa, acogiendo en cambio los motivos de oposición aducidos por Comsa. Alega la demandada, en efecto, que debe considerarse extinguido el crédito que pudiera existir a favor de Mainsa, teniendo en cuenta la penalización por el retraso padecido, así como por las cantidades abonadas a ElcaFricalanz S.L. y Encofrados Lanzarote S.L.U....Sin plantear demanda reconvencional, es lo cierto que Comsa

no reclama el abono efectivo de cantidad alguna, pero sí la compensación de las cantidades correspondientes a las citadas partidas con las pendientes de pago a Mainsa; y, efectivamente, le asiste la razón por cuanto lo que Comsa estaría en disposición de reclamar excede de lo debido a Mainsa. No es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que la actora se encuentre en situación de concurso, y ello porque como se ha dicho pretende Comsa solamente un pronunciamiento que declare la inexistencia de la deuda, por vía de compensación judicial, y no la efectividad del pago en perjuicio o detrimento del resto de los acreedores de la concursada'.

Resolución que es objeto de impugnación por la parte actora, ahora apelante, en base a los siguientes motivos: a) la infracción de los arts. 8, 58, y 205 de la Ley concursal ; de los arts. 336 a 338, 404, 37, 38, 45, y 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, alega expresamente el recurrente en su escrito de interposición del recurso que 'No cabe, la estimación de danos y perjuicios en la presente litis ya que la parte demandada no ha ejercitado la acción correspondiente en el Juzgado de lo mercantil no. 3 de Madrid competente en el concurso de Mainsa 599/2008 (Doc. 6 de la Demanda). Tampoco es aplicable en este caso el art. 408 de la LEC que le permite al demandado la alegación de créditos compensables, ya que......cualquier crédito que Comsa

pretenda ejercitar contra Mainsa, sea por danos y perjuicios o sea de cualquier naturaleza tiene trascendencia patrimonial y sólo puede sustanciarse, y en su caso, declararse por el Juez de lo Mercantil.....por lo que ningún

Juzgado de lo Civil tienen competencia para pronunciarse sobre la estimación o desestimación de créditos...' No concurriendo por lo demás los presupuestos para la compensación de créditos previstos en el art. 58 de la Ley concursal según resulta de nuestra jurisprudencia, ( SAP DE VIZCAYA 4-10-2010 ). Y no se cumplen tales requisitos porque los documentos que la...

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