SAP La Rioja 1/2009, 7 de Enero de 2009

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APLO:2009:67
Número de Recurso476/2007
Número de Resolución1/2009
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 1 DE 2009

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

Dña. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a siete de enero de dos mil nueve

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 43/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 3 de LOGRÑO, a los que ha correspondido el Rollo 476/2007, en los que aparece comoparte apelante la aseguradora "CASER S.A." y CONSTRUCCIONES CORROVA-RAMÓN VÁZQUEZ, representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-APARICIO BEA; y como apelado la aseguradora "MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A" representada por la procuradora Dña. MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA; y D. Matías , representado por la procuradora Dña. MARÍA TERESA ZUAZO CERECEDA; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 9 de marzo de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo íntegramente l demanda promovida por MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS frente a Francisco y la aseguradora CASER a abonar de modo solidario a la actora la suma de 10.507,88 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Que debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LOGROÑO y a Matías de las pretensiones formuladas contra ellos.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandada, salvo las causadas a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE LOGROÑO, que serán a cargo de la actora y las costas causadas a Matías que serán a cargo de Francisco por haberlo llamado al proceso".

Por auto de fecha 16 de abril de 2007 se procedió a aclarar la parte dispositiva de la anterior sentencia en el sentido de: "suprimir el último inciso del primer párrafo, desde la expresión "más los intereses" hasta el final del citado párrafo, y en su lugar incluir el siguiente pronunciamiento: "más los intereses de demora del art. 20.4 de la LCS a contar desde la fecha del siniestro. Estos intereses se devengarán en dos tramos, a saber, desde la fecha del siniestro hasta que transcurran dos años se aplicará el interés legal del dinero incrementado en un 50%. Desde ese momento hasta el completo pago de la deuda, el interés de demora será del 20%".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de las partes demandadas, "Caser S.A." y Construcciones Corrova- Francisco , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recurrida, con las modificaciones que se realizan por esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la aseguradora "Caser S.A." y de Construcciones Corrova- Francisco se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, que les condenaba a que abonasen a Mapfre Seguros y Reaseguros la suma de 10.507,88 euros más los intereses correspondientes.

En primer lugar, muestran los recurrentes su disconformidad con la cantidad total a cuyo pago se les condena, sostienen que el importe de los daños que queda acreditado es de 2.658,95 #, suma en la que ya se ha reducido el 10% de franquicia de la póliza, exponiendo a continuación las razones por las que considera no acreditados el importe total de los daños reclamados.

SEGUNDO

En un examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:

1) Durante el mes de agosto del año de 2004 la Comunidad de Propietarios nº NUM000 de la CALLE000 contrató con D. Francisco (Construcciones Corrova) la ejecución de obras de acondicionamiento, consistentes en la revisión de la cubierta, de cara exterior, fachada y patios.

2) Los días 2 y 3 de agosto de 2004, en los que se produjeron lluvias, tuvo lugar una inundación en lavivienda de D. Carlos Jesús , sita en el piso NUM001 , del citado inmueble, debido a que en la ejecución de las obras se produjo la obstrucción de las bajantes de agua con cascotes.

3) D. Carlos Jesús tenía concertado con la aseguradora "Mapfre Seguros Generales S.A." una póliza de seguro combinado de hogar obrante a los folios 320 a 327 de los autos.

4) D. Francisco (Construcciones Corrova) tenia concertado al momento de ocurrir los hechos una póliza de seguro de responsabilidad civil con la aseguradora "Caser S.A.", en el que se había pactado una franquicia del 10%.

5) La aseguradora Mapfre Seguros Generales S.A." abonó a D. Carlos Jesús la suma de 10.507,88 # como indemnización por los daños sufridos en su vivienda amparados por la póliza de seguro concertada.

TERCERO

Por los recurrentes no se discute su responsabilidad por los daños acaecidos en la vivienda de D. Carlos Jesús , sino el importe de los mismos. La sentencia de Instancia estima que ha quedado acreditada la realidad del importe de los daños reclamados en la demanda, lo que sustenta en el dictamen pericial de la aseguradora demandante.

En un examen de los autos s aprecia que el Informe pericial elaborado por D. Santiago cuantifica los daños sufridos por el propietario de la vivienda afectada en la suma de 10.507,88 #, cuyo desglose aparece detalladamente descrito en su Informe.

Por otra parte, el Informe pericial realizado por D. Daniel valora los daños acaecidos en la suma de

2.658,95 #.

Antes de entrar en el estudio de la prueba de los daños acaecidos por el siniestro ocurrido debe matizarse la dificultad de probar los daños reales existentes en este tipo de eventos ocurridos en viviendas por la cantidad de objetos que resultan afectados y lo problemático que en muchas ocasiones acreditar su existencia.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial, la expresada resolución declara:

"1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la "sana crítica" (art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97, 16-3-99, 9-10-99, 21-1-2000, 10-6-2000, 16-10-2000, 17-4-2002, 24-2-2003, 29-4-2005 ,en cuanto establecen que:

- Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.

- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».

- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.

- No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.

  1. - Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesariospara la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes (SSTS 18-5-93, 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335 ) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4 ) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338 ), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2 ); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004 )

  2. - La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en...

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