STS 187/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2003:1224
Número de Recurso2087/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución187/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Valencia, sobre resolución de contrato de indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por Don Héctor , Don Augusto , Don Carlos Ramón y la entidad mercantil S.H.S. Südfruchte Handels-und Service Gmbh representados por el Procurador de los tribunales Don Francisco García Crespo, en el que es recurrida la entidad Food Machinery Española S.A. (Fomesa) representada por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar Iribarren Cavalle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Héctor , Don Augusto , Don Carlos Ramón y la entidad mercantil S.H.S. Südfruchte Handels-und Service Gmbh contra la entidad Food Machinery Española S.A. (Fomesa), sobre resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: a) se declarara resuelto de pleno derecho y, por tanto, sin ningún valor y efecto, el contrato suscrito entre dicha entidad y los demandantes Sres. Héctor , Carlos Ramón y Augusto , en fecha que se ha considerado es de 6 de septiembre de 1993. b) Se declarara que como consecuencia de esta resolución, Fomesa debe a los Sres. Héctor , Carlos Ramón y Augusto , la cantidad de treinta y cinco millones novecientas veintiuna mil setecientas setenta y siete pesetas (35.921.771 pts), condenando a la demandada al pago de dicha cantidad a los indicados señores, más los intereses correspondientes desde 24 de enero de 1994. c) Se declarara, igualmente, que Fomesa debe a los repetidos Sres. Héctor , Carlos Ramón y Augusto , la cantidad de tres millones quinientas noventa y dos mil ciento setenta y siete pesetas (3.592.177 pts), condenando al pago de dicha cantidad a los indicados señores, más los intereses correspondientes desde el momento en que se dictara sentencia. d) Se declarara que los tan repetidos señores Héctor , Carlos Ramón y Augusto , no están obligados a satisfacer a Fomesa cantidad alguna y especialmente la de treinta y cinco millones novecientas veintiuna mil setecientas sesenta y ocho pesetas (35.921.768 pts) que se indicaba en el contrato de 6 de septiembre de 1993, dado que se ha producido y así se ha pedido se constate judicialmente la resolución del contrato que en dicha fecha pensamos se suscribió. e) Se ordenara a Fomesa retirar la maquinaria que todavía está en el almacén de Freiburg, con gastos a cargo de dicha entidad y sin perjuicio de la medida cautelar que se va a proponer en el correspondiente otrosí de esta demanda. f) Se declarara que como consecuencia de las actuaciones que se han acreditado en la parte fáctica de este escrito y además de la garantía que Fomesa asumió en su contrato que consideramos de fecha 6 de septiembre de 1993, debe a la entidad S.H.S. la cantidad de un millón setenta y nueve mil ochocientas veintiocho con cincuenta y siete D.M. (1.079.828'57 D.M.), condenando a la demandada al pago de dicha cantidad a la actora S.H.S. Tal cantidad debería ser pagada, bien en dicha divisa, bien en su equivalente en pesetas del día en que se dicte sentencia, aceptando cualquiera de las dos posibilidades que el Juzgador considere pertinente elegir. Además de la suma en cuestión, condenando a Fomesa a pagar, bien en divisa, bien en pesetas, como hemos dicho antes, los intereses correspondientes desde el momento en que se dictara sentencia y sin perjuicio de la rectificación que pudiera proceder si alguna cantidad, ya en período probatorio, ya en ejecución de sentencia, debía ser rectificada en más o en menos. g) Se condenara a la demandada al pago de los gastos y costas de este juicio, incluso si la demanda no es aceptada íntegramente por las razones que figuran en el cuerpo de este escrito, y previa la tasación que oportunamente se practicara, si la contraparte no está de acuerdo con las que presentaran.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimara: A) Falta de legitimación activa de la mercantil S.H.S., en virtud de lo dispuesto en el artículo 533-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haber sido parte en el contrato suscrito por Fomesa. B) Defecto legal en el modo de proponer la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 533 -6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que exige el pago de la cantidad en moneda extranjera. C) Se acordara la total desestimación de las peticiones del suplico de la demanda interpuesta de contrario, por no tener apoyo contractual ni legal. D) Se declarara no haber lugar a retirar la maquinaria del almacén donde se encuentra ubicada, por no ser la misma propiedad del demandado. E) Se condenara en costas a la parte demandante, por su temeridad y mala fe al interponer la presente demanda. Formuló demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados Don Héctor , Don Augusto y Don Carlos Ramón al pago de la cantidad de treinta y cinco millones novecientas veintiuna mil setecientas setenta y una pesetas (35.921.771 ptas), a Fomesa, más los intereses legales, desde el día 9 de marzo de 1994, y se condenara a los citados señores al pago de las costas.

Conferido traslado de la demanda reconvencional interpuesta por la entidad demandada, la parte actora lo efectuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de la misma y con expresa condena en costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones propuestas por la representación procesal de la parte demandada Fomesa, de falta de legitimación activa de la mercantil S.H.S. y defecto en el modo de proponer la demanda. Que debo desestimar y desestimo la d demanda interpuesta por el Procurador Don Enrique Domingo Roig en nombre y representación de Don Héctor , Don Augusto y Don Carlos Ramón contra la mercantil Fomesa, representada en autos por la Procuradora Doña Asunción García de la Cuadra, absolviéndola de cuantas pretensiones han formulado contra ella los demandantes. Asimismo desestimo la reclamación formulada por la mercantil S.H.S. contra Fomesa. Que estimando como estimo la demanda reconvencional interpuesta por Fomesa contra Don Héctor , Don Augusto y Don Carlos Ramón , debo condenar y condeno a dichos demandados a que paguen solidariamente a la demandante en reconvención la cantidad de 35.921.768 pesetas -corrigiendo el error material que se aprecia en el suplico de tres pesetas de más- más los intereses legales de dicha suma a contar del día 9 de marzo de 1994 hasta el de esta sentencia, a partir de la cual abonarán los previstos en el artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 11% anual Condeno a la parte actora y demandada en reconvención al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Enrique José Domingo Roig, en nombre de Don Héctor , Don Augusto y Don Carlos Ramón y la sociedad Südfruchte Handels-und Service Gmbh, contra la sentencia de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Valencia, confirmamos íntegramente la misma, con expresa condena a los recurrentes en las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Francisco García Crespo, en representación de Don Héctor , Don Augusto , Don Carlos Ramón y la entidad mercantil S.H.S. Südfruchte Handels-und Service Gmbh, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia deducible, entre otras, de las sentencias de 19 de febrero de 1996 y 13 de julio de 1995.

Segundo

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -submotivo primero- por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto norma reguladora de las sentencias.

Tercero

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - submotivo primero- por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto norma reguladora de las sentencias.

Cuarto

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - submotivo primero- por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 120 de la constitución Española, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 24-1 de la propia Constitución Española en cuanto exigen, en el ámbito del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dar a conocer al justiciable, mediante la correspondiente motivación las razones sobre las que se apoyan las decisiones judiciales, y por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicables.

Quinto

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - submotivo primero- por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto norma reguladora de las sentencias.

Sexto

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - submotivo primero- por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto norma reguladora de las sentencias.

Séptimo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Iribarren Cavalle en nombre de la entidad Food Machinery Española S.A. (Fomesa), presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos casacionales (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil antigua) denuncia, por cauce erróneo, la valoración de la prueba pericial (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entendiendo que las apreciaciones sobre la misma, conculcan elementales directrices de la lógica, con vulneración, asimismo, de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1996 y 13 de julio de 1995, entre otras). Es cierto, como afirma el recurrente, que "esta Sala no niega rotundamente el acceso a la casación de la posibilidad de revisar lo dictámenes periciales emitidos en los procesos civiles, ya que, si bien no existen reglas generales que rijan el criterio estimativo de dichas probanzas ... al someterse la prueba pericial a la libre apreciación de los órganos judiciales de la instancia, solo cabe su estimación, conforme ya se deja dicho, si el proceso de apreciación y fijación de sus resultados, como determinantes del fallo a pronunciar, resulta viciado por arbitrariedad, incoherencia, contradicciones u omisiones manifiestas, que lo presenten plenamente ilógico y atentatorio frontal a los elementales principios que rigen los procesos deductivos, emanados de un actuar intelectivo, consecuente con el material examinado" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995). Empero los razonamientos que emplea, pese a su consistencia, para en determinados supuestos, conducir a una situación excepcional de nueva valoración de la prueba pericial, no son admisibles en el caso presente, dado que la apreciación efectuada responde plenamente a la libertad razonable de valoración de que dispone el Juzgador de instancia, con sujeción a las reglas de la "sana crítica" respetadas en su integridad. La sentencia tiene en cuenta que "la resolución de la controversia surgida entre las partes litigantes, pasa, fundamentalmente, por un detenido examen del resultado de la prueba pericial practicada". Y determina, en primer lugar, vista la disparidad de criterios existente entre los diferentes técnicos actuantes, qué informe o informes son los que por su mayor solvencia técnica, deben escogerse para dirimir la disputa. En este sentido -dice-, la relación fáctica contenida en la sentencia de instancia, que da por reproducida para evitar repeticiones, "debe completarse con referencias a ciertos aspectos de los mentados informes periciales: a juicio de esta Sala -continúa-, debe destacarse, de entrada, la mejor cualificación técnica y mayor imparcialidad del perito designado para mejor proveer por el Juzgado de Instancia. Lo primero porque expresamente se solicita del Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos, un experto en instalaciones como la discutida para el lavado, tratado, manipulado y envasado de cítricos, designándose a un especialista en temas de planificación, logística e instalación de máquinas para centrales hortofrutículas. La segunda, por la más aséptica designación judicial frente a la de aquellos propuestos por las partes". Esta elección entre los diversos dictámenes no concordes practicados, constituye facultad del Tribunal de instancia, no censurable en casación que debe respetarse.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero, quinto y sexto, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), desde perspectivas confluyentes y repetitivas, denuncian la incongruencia de la sentencia por infracción de artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referida. Se pretende (motivo segundo) sin fundamento presumible, inferir una incongruencia implícita, por cambio de la "causa petendi", de un pronunciamiento absolutorio que, como recuerda permanentemente la jurisprudencia, por su propia naturaleza, no causa incongruencia. Es, precisamente, la parte recurrente la que quiere distorsionar la "causa de pedir" perfectamente resumida en la sentencia de primera instancia, "confirmada íntegramente" por la recurrida y por ello asumida por la misma. Como explica la dicha sentencia "basan los demandantes sus causas de pedir en estos hechos: El día 6 de septiembre de 1993 los tres demandantes, personas físicas, celebraron con la mercantil demandada un contrato de compraventa que tenía por objeto "una instalación para el lavado, tratado, manipulado y envasado de cítricos", cuyos componentes se especificaban en una factura proforma. La instalación debía ser instalada en un almacén sito en la ciudad alemana de Freiburg y puesta en marcha en condiciones para trabajar el día 30 de noviembre de 1993, so pena de abonar la vendedora una indemnización de doscientos millones de pesetas (200.000 pts) diarias hasta el día en que estuviera en condiciones normales de trabajo, sin que la indemnización pudiera sobrepasar el cinco por ciento del valor de la instalación. El precio acordado fue de setenta y un millones ochocientas cuarenta y tres mil quinientas cuarenta pesetas (71.843.540 pts). El transporte sería efectuado y pagado por la parte compradora. Las máquinas relacionadas en la factura se garantizaban durante un año a partir de la fecha de su entrega. El traslado de la mercancía fue realizado por camiones y recibido el último envío el día 29 de noviembre de 1993". Puede, en definitiva, comprobarse la inanidad de la alegación formulada. También se intenta, por vía de repetición (motivo tercero), abundar en lo dicho, bajo la alegación de supuestas limitaciones de la sentencia recurrida, que no pueden ser objeto de consideración, puesto que la aceptación plena de la primera sentencia supone la reproducción y ratificación de los razonamientos mantenidos en la primera. El motivo quinto, carece de contenido casacional, pues como establece la parte "forzoso es reconocer que la formulación del presente motivo es meramente testimonial y fruto de la obligación del Letrado -"nobleza obliga"- de no aceptar ni siquiera dialécticamente los reproches sobre los que el juzgador de instancia cimenta su fallo". El motivo sexto que, asimismo, examinamos en este bloque, dada la errónea acusación de incongruencia, enfoca la cuestión en relación con las costas, sin que pueda entenderse su alcance, dado que las dos sentencias de instancia son precisas, claras y congruentes en cuanto a la explícita condena que imponen de las mismas. Por tanto, los razonamientos anteriores, llevan a la desestimación de los motivos.

TERCERO

El motivo séptimo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia por cauce erróneo, la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a costas. Se queja la parte del elevado costo que representan los gastos y los honorarios de perito y arguye la necesidad de tomar en consideración la complejidad del asunto para estimar que concurren "circunstancias excepcionales" que aconsejarían no imponer las costas al vencido. Sin embargo, ha de tenerse presente que aunque, efectivamente, la imposición de costas no obedece a un criterio meramente automático sin que pueda modularse la imposición en razón de determinadas circunstancias, en el caso, no concurren las mismas, pues no es causa suficiente el costo de los peritajes y, especialmente, que la determinación de dichas circunstancias es cuestión que encaja en las facultades de la instancia y no de este Tribunal de casación. Por tanto, perece el motivo.

CUARTO

Finalmente, el motivo cuarto que junto con los ya examinados componen la totalidad del recurso, se formula al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -submotivo primero- por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 120 de la Constitución Española, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada por el artículo 24-1 de la propia Constitución Española en cuanto exigen, en el ámbito del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dar a conocer al justiciable, mediante la correspondiente motivación las razones sobre las que se apoyan las decisiones judiciales, y por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicables. Extraña el motivo puesto que la extensión y prolijidad de los fundamentos de las sentencias de instancia, ambas engarzadas por la propia naturaleza de sentencia confirmatoria que tiene la recurrida, analizan con detalle y razones explícitas el conjunto de los problemas debatidos, por lo que no cabe que se acepte la falta o insuficiencia de la motivación de las mismas, ni tampoco la pretendida falta de tutela judicial efectiva, salvo que se entienda (lo que es imposible) que la instancia, tenga que satisfacer las expectativas de parte o que la tutela no sea un derecho que compartan ambos litigantes. Por ello, se desestima el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Héctor , Don Augusto , Don Carlos Ramón y la entidad mercantil S.H.S. Südfruchte Handels-und Service Gmbh contra la sentencia de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos, juicio de menor cuantía número 661/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número diez de Valencia por Don Héctor , Don Augusto , Don Carlos Ramón y la entidad mercantil S.H.S. Südfruchte Handels-und Service Gmbh contra la entidad Food Machinery Española S.A. (Fomesa), con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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