SAP Valencia 6/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2012
Fecha12 Enero 2012

ROLLO DE APELACION 2011-0647

SENTENCIA Nº 6

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a doce de enero del año dos mil doce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 507-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciséis de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL EMIVASA representada doña Asunción García de la Cuadra Rubio Procuradora de los Tribunales asistido de doña Begoña Anón Letrado; como APELADA-DEMANDANTE LA AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA representada don Carlos-Eduardo Solsona Espriu Procurador de los Tribunales asistido de don Emilio Pérez Mora Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 contiene el siguiente Fallo."

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Solsona Espriu, en nombre y representación de la entidad AGRUPAL MUTUAL ASEGURADORA contra la entidad EMIVASA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo de condenar condeno a la referida demandada a que, firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de diecisiete mil ochocientos setenta y seis euros y cincuenta y dos céntimos de euro

(17.876#52 euros) que efectivamente le son adeudados, con más los intereses legales pertinentes."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que la presente relación jurídico procesal, por la parte actora, se ejercita acción personal con fundamento en el Artículo 1.902 del Código Civil, vía subrogación y al amparo de lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro, contra la entidad Emivasa, en reclamación de la indemnización que se estima procedente en derecho en total importe de 17.876#52 euros

, en tanto cantidad por la misma abonada a su asegurado, Sr. Víctor, en cumplimiento del condicionado de la póliza de seguro multirriesgo de hogar, al efecto de cobertura del siniestro, con el mismo suscrita, y ello, como importe de reparación de los daños por éste sufridos en la vivienda de su propiedad sita en ésta ciudad de Valencia, c/ DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 y NUM002, como consecuencia, según se dice, de una subida de la presión del suministro de agua potable sucedida a primeros del mes de agosto de 2.009. Frente a la referida acción, niega la entidad demandada que, concurran los presupuestos necesarios para su prosperabilidad.

SEGUNDO

En la demanda origen de la presente litis, debe reiterase que, por la parte actora se acciona, con fundamento en los Artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, y al respecto es conveniente efectuar una serie de consideraciones generales conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo.

Las sentencias de dicho Tribunal de 14 de diciembre de 1976, 24 de abril, 10 de julio y 26 de octubre de 1981, 27 de mayo y 4 de octubre de 1982, 28 de abril de 1983, 12 de diciembre de 1984, 15 de febrero de 1985 y 27 de mayo de 1988, entre otras, establecen que el principio de responsabilidad por culpa es el básico de nuestro Ordenamiento Jurídico y el acogido por el Artículo 1.902 ya citado, exigiendo como requisitos de ineludible concurrencia, que al eventual responsable se le pueda reprochar culpabilísticamente el hecho originador del daño, pues sólo así puede generarse responsabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido evolucionando ininterrumpidamente, a impulsos de ineludibles necesidades de justicia derivadas de los riesgos inherentes a las nuevas tecnologías y avances científicos, en un sentido cada vez mas acentuadamente objetivista, reduciendo en su importancia el requisito de la plena demostración de la culpa del agente causante del daño, bien acentuando el rigor con debe ser aplicado el Artículo 1.104 del Código Civil, definidor de la culpa o negligencia, que no se elimina siquiera sea con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias, si se revelan insuficientes para la prevención del riesgo, exigiéndose el canon de "agotar la diligencia" ( S.TS de 25 de marzo de 1954, 30 de Junio de 1959, 12 de febrero de 1982, afirmando que : "cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para evitar daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, se revela la insuficiencia de las mismas y que faltó algo por prevenir", bien mediante el recurso a la " inversión de la carga de la prueba", trastocando el principio consignado en el Articulo 1.214 del Código Civil, hoy derogado y recogido en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y creando la presunción "iuris tantum" de que medió culpa por parte del agente, consagrado en multitud de sentencias a partir de la del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1943, ( S.TS de 20 de octubre de 1963, 23 de marzo de 1968, 9 de marzo de 1974, 26 de mayo de 1976, 30 de marzo y 18 de noviembre de 1980, 27 de abril y 6 de octubre de 1981, 10 de mayo de 1982 y 11 de abril de 1984, entre otras), al afirmar que debe presumirse la negligencia en el causante del daño, salvo cuando el autor de la acción u omisión acredite haber actuado con el cuidado que requieren las circunstancias de tiempo y lugar, bien basándola en el mero riesgo inherente a determinadas actividades o peligro creado por las mismas, con abstracción del factor psicológico de la culpa del agente ( S.TS de 4 de octubre y 20 de diciembre de 1982 y 9 de marzo de 1987 ).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y centrándonos en la cuestión del "onus probandi" en materia de responsabilidad extracontractual, la evolución jurisprudencial, en el sentido de objetivar dicha responsabilidad, no debe separarse del sentido moderado que la ha presidido, pues si bien ello es consecuencia del riesgo que determinadas actividades originan para terceros en una relación social normal, no es menos cierto que sería impropio hablar de responsabilidad objetiva y de exclusión del principio de responsabilidad por culpa. Cuanto se acaba de exponer significa que la "responsabilidad basada en el riesgo" ha de hacerse dentro de prudentes pautas y sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir ( S.T.S. de 2 de abril de 1986, 17 de mayo de 1983, 9 de marzo de 1.984, 15 de febrero y 3 de mayo de 1985, entre otras). Este principio se concreta en el siguiente aserto: de los elementos de la responsabilidad extracontractual, a) acción u omisión del agente, b) falta de diligencia de éste, c) resultado dañoso y d) relación de causalidad adecuada entre acción u omisión negligente y resultado lesivo, únicamente el segundo debe ser desvirtuado por el demandado sobre la base del principio de "presunción de culpa"; mas para llegar a dicho extremo procesal, el actor ha de acreditar ( Articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que ha habido una acción u omisión del demandado, un daño y la relación de causalidad, es decir, que el demandado ha sido el autor del daño o al menos, que ha tenido intervención en su producción ( S.TS de 11 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1982 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1 / 2.000 y la doctrina jurisprudencial que interpretaba el hoy derogado Artículo 1.214 del Código Civil, que se entiende subsistente," .... 2.- corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior....". En definitiva, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los tribunales, ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepciones que las de tratarse de un hecho notorio, o que se encuentre favorecido por alguna presunción legal, o que haya sido reconocido expresa o tácitamente por la parte obligada a soportar sus consecuencias, correspondiendo tal probanza a quien del hecho pretende que se derive un derecho a su favor o la liberación del cumplimiento de una obligación pactada a su cargo a la que deba hacer frente, es decir, que al actor corresponde justificar los hechos constitutivos de su derecho o necesarios para que nazca la acción ejercitada y al demandado corresponde justificar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

De lo actuado en el procedimiento, alegaciones de las partes, hechos admitidos y pruebas practicadas, resultan debidamente acreditados los requisitos de necesaria concurrencia para la procedencia de la responsabilidad extracontractual. Es decir, por un lado, consta justificada la realidad de unos perjuicios, -daños materiales-, que afectaron a la vivienda asegurada por la entidad actora, -entendiendo el daño como toda lesión o menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento, sufre una persona, física o jurídica, ya en sus bienes naturales ya en su propiedad o patrimonio-, esto es, resulta acreditado el siniestro consistente en daños ocasionados por el agua, al efecto declaración del titular de la vivienda siniestrada Sr. Víctor y de su vecina, también afectada, Sra. Florinda y pericial ratificada por su autor en acto de Juicio Sr. Iván

. Igualmente, y vía la...

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