STS, 11 de Abril de 1984

PonenteRAFAEL PEREZ
ECLIES:TS:1984:77
Fecha de Resolución11 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 238.-Sentencia de 11 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Metalúrgica Galaica, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 26 de junio de 1982 .

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Culpa concurrente. Compensación de culpas.

Es doctrina constante de esta Sala que en materia de culpa extracontractual debe de presumirse la

existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de la fuerza mayor, el autor

de la acción u omisión acredite debidamente haber actuado con el cuidado que requieren las

circunstancias de lugar y tiempo y que la culpa del perjudicado, en la hipótesis de concurrir, se

presente con caracteres de exclusividad o con tan acusado relieve e intensidad como para abonar a

otra culpa concurrente, pues en otro caso sólo puede apreciarse cierta compensación únicamente

traducible en moderación del montante económico a satisfacer.

En la Villa de Madrid, a once de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de El Ferrol del Caudillo; y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña por doña María Esther , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Narón, actuando por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Humberto y Octavio ; contra la Compañía "Metalúrgica Galaica, S. A.» (Megasa), con domicilio social en Jubia-Narón; sobre reclamación de cantidad por accidente; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Isacio Calleja García y dirigida por el Letrado don Carlos Javier Sánchez-Seco Vivar; no habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de El Ferrol del Caudillo, por el Procurador don Francisco Sánchez Maceiros, en representación de doña María Esther , por sí y en representación de sus hijos menores Humberto y Octavio , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, en base a los siguientes Hechos: Primero: Aproximadamente a las once quince horas del día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y seis, cuando el esposo de esta parte, don Gabino , se encontraba trabajando para la citada empresa Megasa, en Narón, fue alcanzado por una grúa, sufriendo lesiones gravísimas a consecuencia de las cuales falleció el día veintisiete del mismo mes. Segundo: Comoconsecuencia de tal accidente laboral, por el Juzgado de Instrucción número dos de El Ferrol del Caudillo se instruyeron Diligencias Previas número mil cincuenta-setenta y seis, en las que se dictó Auto de tres de junio de mil novecientos setenta y siete por el que se decretaba el sobreseimiento provisional de las mismas. En tales Diligencias consta acreditado que el fallecido, que pertenecía a un equipo de productores dirigido por don Jose Manuel , fue cedido por éste a otro equipo cuyo encargado era don Jesus Miguel , a requerimiento de este último y para la realización de tareas distintas a las que efectuaba en la sección de procedencia. Tercero: Las gestiones realizadas con la empresa en orden a obtener el adecuado resarcimiento para esta parte, esposa del fallecido, y los hijos de ésta, menores de edad, y cuya representación legal ostenta doña María Esther , han resultado infructuosas. Cuarto: Teniendo en cuenta los elementos de juicio más comúnmente admitidos por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia: ingresos anuales de la víctima, circunstancias del hecho causal, personales de la víctima (resto de su vida presumible, etc.), personales de esta parte e hijos, daños morales, desvalorización monetaria, etc., se valora globalmente la indemnización a reclamar de la entidad demandada en la cifra de dos millones quinientas mil pesetas. Quinto: A los efectos litigiosos y arancelarios se fija la cuantía del presente juicio en la cantidad ya referida de dos millones quinientas mil pesetas. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y termina suplicando se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones, condenando a la entidad demandada al pago de las costas.

RESULTANDO: Que por el Procurador don Jesús González Lorenzo se contestó a la demanda en nombre de "Metalurgia Galaica, S. A.», oponiéndose a la misma en base a los siguientes Hechos: Primero: Niega todos y cada uno de los hechos consignados en el escrito inicial de demanda, en cuanto se opongan o contradigan los más exactos, que pasan a exponer. Segundo: Es verdad, sin embargo, que derivadas del accidente laboral referido por la actora se instruyeron las Diligencias Previas número mil cincuenta-setenta y seis por el Juzgado de Instrucción número dos de esta localidad, terminadas y sobreseídas provisionalmente por Auto de tres de junio de mil novecientos setenta y siete. También es cierto que el productor fallecido, esposo de la accionante, trabajaba en Megasa al ser lesionado. Tercero: La parte demandante basa la supuesta responsabilidad civil de la entidad, si ha de seguir, cual hace, el tenor literal del hecho segundo de su escrito de demanda, en los siguientes datos: a) Que don Gabino , fallecido esposo de la actora, perteneciente a un equipo de productores dirigidos por el señor Jose Manuel , fue cedido a otro equipo, cuyo encargado era don Jesus Miguel , a requerimiento de este último, y para la realización de tareas distintas de las que efectuaba en la sección de procedencia, b) Que el productor fallecido tuvo lesiones laborales después de haber verificado una velada de cinco horas aproximadamente. Es decir, tres horas por encima del límite autorizado, c) Dicho fallecido recibiera orden directa del Encargado de la obra para trabajar en el lugar donde se encontraba cuando ocurrió el accidente, d) El trabajador no fue provisto de cinturón de seguridad, pese a estar situado a una altura de quince o veinte metros. Cuarto: Que don Gabino fuese trasladado para llevar a cabo tareas diferentes de las habitualmente realizadas por él, no responde a criterio real alguno. El infausto suceso tiene lugar un lunes, el pasado día veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y seis, y, como norma o hábito que sobradamente consta a los productores desde hace años todos los lunes se procede a la realización dentro de la Factoría de tareas de mantenimiento en general. Labores que, como de mantenimiento, venía efectuando el productor muerto, por lo que no es correcto sostener ahora que a éste se le asignaron funciones distintas. Quinto: Dígase, pues, qué importancia tendrían las pedidas medidas de seguridad cuando no se había encomendado labor o tarea ni se hacía preciso, por tanto, subir al sitio en que encontrará la grave lesión el productor. El trabajador, entretenido o descuidado, en espacio suficiente para evolucionar y atemperado o preparado para el desplazamiento de dos grúas-puente, con una velocidad en ambas no superior a los veinte kilómetros por hora, con la producción parada, con visión y audición bastante para observar el deslizamiento de las máquinas, no se percata del movimiento de una de aquellas grúas, que lo arrastra y lesiona, subido, como estaba, en una zona a la que nadie le mandó, es el único causante del accidente. Alega los fundamentos de derecho que creyó oportuno y terminó suplicando se dictara sentencia en la cual con acogimiento de sus pretensiones desestime totalmente la demanda, absolviendo libremente a la entidad demandada, con costas a la actora.

RESULTANDO que evacuados los trámites de réplica y duplica, en el que ambas partes abundaron en sus pretensiones iniciales, fueron oídos los autos a prueba, practicándose los medios de prueba admitidos, con el resultado que obra en autos, dándose traslado para conclusiones que fueron evacuados por las partes, insistiendo cada una de ellas en apoyo de sus pretensiones, dictándose a continuación por el Juzgado la siguiente sentencia con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, estimando en parte la demanda que contiene el siguiente: Fallo: Que admitiendo en parte la demanda interpuesta por el Procurador señor Sánchez Maceiras en representación de doña María Esther , debo condenar a la Cía. "Metalúrgica Galaica, S. A.» (Megasa), a que abone a aquélla, en concepto de indemnización, la cantidad de trescientas mil pesetas, todo ello sin especial declaración sobre las costas causadas.RESULTANDO que contra la preinserta sentencia se interpuso, por la representación tanto de la parte demandante como de la demandada, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de ambas partes, se dictó sentencia con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la actora, conteniendo el siguiente Fallamos: Que revocando en parte la sentencia apelada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Esther debemos condenar a la Cía. "Metalúrgica Galaica, S. A.» (Megasa) a que abone a aquélla, con concepto de indemnización, la cantidad de quinientas mil pesetas, todo sin especial declaración sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que a su vez contra la preinserta sentencia de la Sala Segunda de lo civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, por la parte demandada-apelante "Metalúrgica Galaica, S. A.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, elevándose los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ante la que se ha personado el Procurador don Isacio Calleja García, en representación del expresado recurrente, mediante escrito en el que se articula el siguiente Motivo:

Motivo único: Por infracción de Ley y de la Doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo mil novecientos dos, en relación con el párrafo cuarto del artículo mil novecientos tres, ambos del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que quedando acreditado que no ha intervenido culpa o negligencia respecto a esta parte ha sido condenada al pago de indemnización.

Visto siendo Ponente el Magistrado señor don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el juicio declarativo de mayor cuantía en reclamación de daños y perjuicios por muerte en accidente laboral se dictó por el Juzgado de Primera Instancia, sentencia condenatoria en cuyo considerando segundo, aceptado íntegramente en apelación, se declaró que aun cuando no era posible reconstruir el desarrollo de los hechos quedó, no obstante, de manifiesto después de la prueba practicada "...que todavía no se habían iniciado los trabajos de mantenimiento (el encargado fue a buscar las herramientas necesarias) y sin embargo la grúa estaba funcionando, además el obrero fallecido iba a desarrollar una función auxiliar a las órdenes de un mecánico y sin embargo ni este mecánico, ni el jefe del servicio, ni el de la obra, todos los cuales con excepción de este último estaban el lugar del trabajo, vieron al obrero fallecido al ocurrir el accidente, ni siquiera cuando subió a la grúa, afirmando incluso que no era necesario que hubiese llegado hasta el lugar donde fue alcanzado por dicha grúa, todo lo que en definitiva indica manifiestamente que ese trabajo se realizaba o iniciaba sin una vigilancia, control y dirección adecuados..., lo que a su vez quiere decir que no se ha acreditado por la Empresa demandada... que se hubiese empleado la vigilancia de un buen padre de familia para prevenir el daño», declarando igualmente, en el considerando tercero, para moderar la cuantía de la indemnización, la actuación negligente del obrero fallecido por el hecho comprobado de que en el pasillo donde fue alcanzado, había espacio suficiente para que aun cruzándose a la vez las dos grúas en ese lugar, no fuese alcanzado por las mismas de haber prestado la atención necesaria; afirmando, asimismo, la sentencia de apelación la culpa "in vigilando» que debe presumirse en los responsables de la empresa, al no demostrar en contrario que desarrolla sean la debida diligencia en la vigilancia y coordinación del trabajo para evitar el accidente, sin perjuicio del descuido del trabajador que también concurrió en la producción del accidente.

CONSIDERANDO que si tanto la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios actuada en la demanda como la sentencia estimatoria se fundamenta en los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil , es indudable que el presente recurso, cuyo motivo único se ampara en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal , debió invocar como concepto de la infracción, no la violación por implicación de los citados preceptos como se hace, sino su indebida aplicación al caso debatido puesto que se niega la concurrencia de culpa o negligencia,) pero es que aun salvando tal defecto de formulación tampoco podría prosperar el indicado motivo: a) porque si las referidas sentencias animan que el trabajo que realizaba el obrero en el momento del accidente lo era sin una vigilancia, control y dirección adecuados, y tal afirmación no se ha atacado, por el cauce del número séptimo del citado artículo mil seiscientos noventa, y dos, permanece incólume dicha resultancia probatoria y, en consecuencia sentar como base del recurso la ausencia de culpa, o negligencia en el obrar y omitir de la empresa o de sus empleados es hacer supuesto de la cuestión, tratando de sustituir el ponderado y objetivo criterio del Juzgador por el subjetivo e interesado del recurrente; y b) porque, en todo caso, es doctrina constante de esta Sala que en materia de culpa extracontractual debe presumirse la existencia de negligencia en el causante del daño, salvo cuando, aparte de la fuerza mayor, el autor de la acción uomisión acredite debidamente haber actuado con el cuidado que requieren las circunstancias de lugar y tiempo y que la culpa del perjudicado, en la hipótesis de concurrir, se presente con caracteres de exclusividad o con tan acusado relieve e intensidad) como para abonar a otra culpa concurrente, pues en otro caso sólo puede apreciarse cierta compensación únicamente traducible en moderación del montante económico a satisfacer (sentencias de dieciocho de marzo y veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, etc.); y en el presente recurso ni se ha intentado demostrar por el cauce adecuado que la empresa o sus; empleados prestaron la debida diligencia, ni tampoco que la culpa de la víctima, que ciertamente concurrió a la producción del resultado, fuese la única causa desencadenante del evento dañoso, y no simplemente una con causa como se aprecia en la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, todo ello con expresa condena en las costas del mismo a la parte recurrida, y sin acotar sobre la pérdida del depósito por no haber sido necesaria su constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por "Metalúrgica Galaica, S. A (Megasa), contra la sentencia que con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y dos; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos de la Vega.- Jaime Santos.- José M. Gómez de la Barcena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albacar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Vizcaíno Bis.- Rubricado.

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