STS 439/2009, 25 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución439/2009
Fecha25 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de "SIXTO GARCIA CIURANA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", que ahora ejerce el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada en 18 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª (Gijón), en el Rollo de Apelación nº 369/2003, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 45/2001 del Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4. Han sido parte recurrida la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Casielles Morán, y "ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.A.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juicio Ordinario de Menor Cuantía nº 45/01 del Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4 se inició por demanda que la entidad mercantil SIXTO GARCIA CIURANA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA presentó contra CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y contra ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.A.L.. La actora postulaba Sentencia en la que se condenara a ambas demandadas, solidariamente o en la proporción que se considere ajustada a Derecho, a abonar a la actora : (a) El importe de determinadas obras impagadas; (b) Los gastos de devolución devengados por la devolución de los efectos librados; (c) Los intereses legales, a partir de la devolución de los efectos impagados o, en su caso, a partir de la fecha en que conforme al contrato procedía efectuar su pago; (d) Al pago de las costas.

SEGUNDO

Las demandadas comparecieron y se opusieron a la demanda, solicitando la absolución.

TERCERO

Seguido el Juicio por sus trámites, el Juzgado dictó Sentencia en 2 de enero de 2003 . Rechazó las excepciones opuestas y desestimó la demanda, absolviendo a las demandadas. Impuso las costas a la actora.

CUARTO

Interpuso la actora Recurso de Apelación, impugnando así mismo la sentencia la codemandada ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.A.L. Conoció de la alzada la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, Rollo nº 369/03. Esta Sala, por Sentencia dictada en 18 de mayo de 2004, desestimó la impugnación formulada por ASISTENCIA MKECANICA INTEGRAL, S.A.L. y, estimando en parte el Recurso de Apelación interpuesto por SIXTO GARCIA CIURANA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, revocó la sentencia de primera instancia en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en cuanto a las costas de primera instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos, sin imponer tampoco las costas de la alzada.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto Recurso de Casación SIXTO GARCIA CIURANA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, que fue admitido en sus cinco motivos por Auto de esta Sala de 15 de enero de 2008 . Oportunamente han formulado alegaciones en oposición al Recurso CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS y ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.A.L.

SEXTO

Para votación y fallo se señaló el día 27 de mayo de 2009, fecha en la que efectivamente tuvo lugar, continuándose en días sucesivos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Vicente Luis Montes Penades,

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRELIMINAR.- I.- El conflicto.- 1.- COGRAMI S.COOP adquirió unas parcelas en el Polígono Mora Garay de Gijón por escritura de 19 de julio de 1989, y precio de 40.633.125 ptas.

  1. - En 3 de agosto de 1989 se convino un contrato de obra para la realización de unas naves entre COGRAMI S.COOP y SIXTO GARCIA CIURANA SCL

  2. - En 15 de septiembre de 1989 COGRAMI S.COOP constituyó una primera hipoteca sobre la finca, con extensión a las edificaciones y a cuantos elementos permiten los artículos 109,110 y 111 LH y 215 RH, a favor de CAJA DE ASTURIAS, para seguridad de un préstamo de 125.000.000 pesetas de principal, más intereses (87.500.000 pesetas) y costas (25.000.000 ptas). Más tarde, en 13 de septiembre de 1990, se constituyó una segunda hipoteca entre las mismas partes, para garantizar otra operación de 100.000.000 pesetas de principal. Pero esta segunda hipoteca fue anulada, y no entra en cuestión.

  3. - Por Sentencia de 27 de noviembre de 1991, en el Juicio de menor cuantía nº 1086/90 del Juzgado de PI nº 4 de los de Gijón, COGRAMI S.COOP fue condenada a pagar a SIXTO GARCIA CIURANA SCL

    53.875.552 pesetas. En la quiebra de la que se dirá el crédito fue reconocido por 58.656.398 ptas., y por acuerdo con COGRAMI fue fijado en 52.423.145 ptas.

  4. - En 10 de octubre de 1990 COGRAMI S.COOP y COGRAMI, S.A., distintas personas jurídicas integradas por los mismos socios, otorgan un contrato de arrendamiento por una renta mensual de

    2.650.000 pesetas, que nunca fue pagada ni exigida. De este modo, edificios e instalaciones son cedidos a la S.A.

  5. -.COGRAMI S.COOP fue declarada en suspensión de pagos por Auto de 21 de mayo de 1991 . El Convenio propuesto por la suspensa fue aprobado en 8 de noviembre de 1991 . El crédito de SIXTO GARCIA CIURANA SCL fue considerado como refaccionario. La parcela, con las construcciones, fue valorada en 433.308.936 pesetas.

  6. - En 3 de noviembre de 1993 se constituye ASISTENCIA MECANICA S.L., con el mismo domicilio que "Cogrami S.Coop.", formada por cinco socios que a la vez lo son de Cogrami S.A. y de Cogrami

    S.Coop. Esta sociedad, ocupante de las naves, que fue adjudicataria de la maquinaria y mobiliario embargados por Hacienda Pública, se disolvió y liquidó en 3 de noviembre de 1997. ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.A.L. se constituyó en septiembre de 1995, "siendo el sustrato societario esencialmente el mismo".

  7. - Más tarde, COGRAMI S.COOP. fue declarada en quiebra forzosa, por Auto de 1 de febrero de 1994, fijando la retroacción en 1 de abril de 1990 . La quiebra se consideró fraudulenta por Sentencia de 21 de abril de 1998, siendo archivada en octubre de 1999, previa aprobación de la transacción propuesta por la Sindicatura. Sólo se recuperaron 55 millones de pesetas sobre los más de 500 que tenía el pasivo. Lo recuperado fue destinado a la atención de créditos preferentes ( atención a los créditos contra la masa por gastos del procedimiento, Hacienda y Seguridad Social, sobre todo). En 20 de julio de 2001 se dictó sentencia absolutoria contra los acusados por el delito de insolvencia punible.

  8. - En el Procedimiento hipotecario nº 928/93 del Juzgado de PI de Gijón nº 3, por Auto de 5 de marzo de 1996, CAJA ASTURIAS se adjudicó, en segunda subasta, por precio de 159.000.000 ptas., las naves e instalaciones.

  9. - Una vez CAJA ASTURIAS es adjudicataria de terrenos, naves e instalaciones, instó el lanzamiento de COGRAMI S.COOP. En la diligencia de lanzamiento se hace referencia a que el arrendatario era COGRAMI, S.A. y como subarrendataria figuraba ASISTENCIA MECANICA S.L. desde el 23 de noviembre de 1993. La Caja desistió de la toma de posesión en 19 de diciembre de 1997, por haberse obtenido extrajudicialmente.

  10. - CAJA DE ASTURIAS segregó una parcela, dentro de la cual hay una nave, y la vendió a ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.A.L . en 13 de noviembre de 1997, escriturándose por 105.000.000 ptas. El resto fue vendido a MADERAS QUIROS, S.A. por importe de 55.000.000 ptas. en 21 de enero de 1999.

    1. Resumen de los hechos.- En definitiva, SIXTO GARCIA CIURANA SCL realizó determinadas construcciones, cumpliendo el contrato de arrendamiento de obra convenido, en las parcelas de COGRAMI SCOOP, que no pagó por completo, quedando pendiente un resto de 53 millones de pesetas aprox. COGRAMISCOOP, que había constituido hipoteca en favor de CAJA ASTURIAS, entró en suspensión de pagos, en la que el crédito de SIXTO GARCIA CIURANA SCL fue reconocido como refaccionario, y el solar y las naves se evaluaron en 430 millones de pesetas. COGRAMI SCOOP había "arrendado" las naves a COGRAMI S.A., sociedad constituida por los mismos socios, pero esa renta nunca fue exigida. Un grupo de socios de COGRAMI constituyó ASISTENCIA MECANICA S.L., y esta sociedad entró en la posesión de las naves como subarrendataria, y además se adjudicó maquinaria e instalaciones subastadas por Hacienda Pública. ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.L. parece que se transformó en ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.A.L., o en todo caso esta última recibió el patrimonio de la anterior. La suspensión de pagos de COGRAMI SCOOP acabó en quiebra fraudulenta. En el ínterin, CAJA DE ASTURIAS se adjudicó terrenos, naves e instalaciones en segunda subasta del procedimiento hipotecario, y acto seguido segregó y vendió a ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.A.L. y a otra entidad.

PRIMERO

En el presente litigio, SIXTO GARCIA CIURANA SCL demanda a CAJA ASTURIAS y a ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.A.L ., y postula sentencia por la que :

  1. - Se declare: (a) que la actora, por la ejecución de las obras, cuyo importe no ha percibido de COGRAMI S.COOP, se ha empobrecido.; y (b) que CAJA ASTURIAS y ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL se han enriquecido sin causa o injustamente a cargo de la demandante. La primera, al adjudicarse la finca subastada, que comprendía la parcela industrial más las construcciones e instalaciones; y la segunda al adquirir de la Caja parte de la parcela, con sus construcciones e instalaciones.

  2. - Se condene a ambas demandadas, solidariamente o en la proporción que se considere ajustada a Derecho, a abonar a la actora : (a) El importe de las obras impagadas; (b) Los gastos de devolución devengados por la devolución de los efectos librados; (c) Los intereses legales, a partir de la devolución de los efectos impagados o, en su caso, a partir de la fecha en que conforme al contrato procedía efectuar su pago a mi representada; (d) Al pago de las costas.

La demanda fue desestimada en primera instancia y esta sentencia fue confirmada, salvo respecto de las costas, en apelación.

La Sala, que verifica un análisis detallado de los hechos y de las alegaciones formuladas por la actora y apelante, descarta la aplicación del principio prohibitivo del enriquecimiento injusto señalando que si todas las atribuciones debiesen ser sometidas a revisión se generaría una inseguridad perturbadora e inconveniente para el tráfico, y que tal principio es inaplicable, según la jurisprudencia, cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos o existe una disposición legal que lo autoriza. No entiende aplicable tampoco la figura del "levantamiento del velo" puesto que no se produce "un abuso de la personalidad formal que se utilice como vehículo de fraude" en contradicción con los principios de buena fe y equidad, vulnerando los artículos 3.2, 6.4., 7.1 y 7.2 del Código civil . Después de verificar un estudio detallado de los datos sobre las sociedades implicadas, dice la Sentencia recurrida que cabe concluir que la codemandada (ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL, S.A.L.) ocupó una parte de las naves sirviéndose de ellas, así como que el componente societario es esencialmente el mismo de la Cooperativa quebrada y que existen evidentes vinculaciones entre ellas, pero añade:

".. es cierto que en virtud de contrato de compraventa válido y eficaz accedió a la adquisición de la nave y de la parcela segregada mediante el pago de un precio que vistas las tasaciones no puede afirmarse que sea irrisorio y es,en todo caso, superior a la cantidad aquí reclamada, siendo en principio la actora ajena a la maquinaria e instalaciones que pudieran existir. Pero, además, de considerar que la ahora demandada, constituida en 1995 era una filial, una sucesora de la quebrada, habría que cuestionar la legitimación de la actora, puesto que entonces los bienes habrían de revertir a la masa de la quiebra que en realidad habría sido la empobrecida y en cuanto a la falta de pago de las rentas...a quien perjudicó fue a la quebrada y a la masa de la quiebra. La codemandada es llamada al proceso como actual adquirente de parte de la parcela y nave sobre ella construida y no como simple poseedora de la misma..."

SEGUNDO

En el Recurso de Casación, los motivos del recurso suscitan un solo tema conforme a una línea discursiva que trata de demostrar que se ha producido enriquecimiento injusto porque se han aprovechado los demandados, sin indemnización, de las obras realizadas por la actora y no cobradas.

Y así, el motivo primero denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial acerca del principio general de Derecho que prohibe el enriquecimiento injusto, "en los términos que fija la STS 17 de junio de 2003 ".

El segundo, denuncia también la infracción del mismo principio, "en los términos que define la sentencia de 23 de octubre de 2003 ".

El tercero, la infracción del mismo principio "en los términos que definen las SSTS 15 de noviembre de 1990 y 23 de junio de 1996, en cuanto que al constructor de buena fe hay que indemnizarle".

En el cuarto, la infracción del mismo principio "por exceso de objeto por atribución patrimonial indirecta desde el patrimonio de un tercero, en relación con los artículos 1123.3, 1122.6 y 487 del Código civil y doctrina jurisprudencial" (SSTS 13 de octubre de 1995, 12 de julio de 2000, 22 de octubre de 2002 ).

En el quinto, la infracción del principio de buena fe, artículos 6.4 y 7 Código civil, y del principio que prohibe el enriquecimiento injusto.

La íntima ligazón entre los motivos, que, como se ha dicho, suscitan un solo tema de fondo, aconseja un examen conjunto de todos ellos

TERCERO

Los motivos han de ser desestimados.

En primer lugar, no tiene sentido que se hayan formulado como infracción de doctrina de cada una de las sentencias que se van citando en cada uno de ellos, y más cuando precisamente se invocan sentencias que no podrían apoyar la tesis de la recurrente, como las de 17 de junio de 2003, que incluye entre los supuestos de enriquecimiento lo de "no disminución" del patrimonio, y la de 23 de octubre de 2003, pues en ésta se exige una correlación entre enriquecimiento y empobrecimiento que no es difícil de identificar en el caso que nos ocupa, dado el carácter tan indirecto de la atribución cuyo valor se reclama, o que se refieren a supuestos lejanos al que se da en el presente litigio.

Por otra parte, se ejercita una condictio por inversión, en su variante de condictio por expensas, figura de perfiles borrosos que ha sido definida en la doctrina como la acción que se dirige a recuperar, de quien se ha beneficiado sin causa que lo justifique, el valor de los gastos o del trabajo incorporado a una cosa ajena. Esta figura, construida por la doctrina alemana (parágrafos 812, 946 y 951 del BGB o Código civil alemán), según ha señalado un autoirizado sector doctrinal entre nosotros, ni siquiera en dicho sistema goza de gran extensión, pues allí se excluye cuando existe una relación contractual entre el propietario de la cosa y el autor de las expensas, caso en el que se han de aplicar las reglas que rigen esa relación, y cuando el poseedor ha realizado gastos y se trataba de una relación en la que el poseedor reconoce el dominio de otra persona, en cuyo supuesto son de aplicación las reglas de la condictio de prestación, de modo que esta condictio por expensas solo se aplica cuando la cosa se posee como propia. En el Derecho español cabría ver un supuesto de este tipo de condictio en las reglas que rigen la liquidación de un estado posesorio, cuyo eje central se encuentra en la disposición del artículo 453. II del Código civil, que ordena restituir los gastos útiles al poseedor, pero sólo al de buena fe, por cuya razón no parece inspirada en la restitución del enriquecimiento sin causa, pues en tal caso, como ha señalado el sector doctrinal antes aludido, se restituiría el valor invertido por cualquier poseedor, sino en la misma protección de la buena fe con que se ha actuado. Si bien en supuestos de liquidación del estado posesorio pueden encontrarse casos que la jurisprudencia considera como aplicación de este tipo de condictio, con restitución del valor de las expensas realizadas, como en los de aplicación de los artículos 453, 454, 487, 488 del Código Civil (SSTS 15 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1995,23 de julio de 1996, 12 de julio de 2000, 22 de octubre de 2002, citadas por la recurrente), pero es claro que no estamos ante uno de estos supuestos. Por otra parte, a la viabilidad de la pretensión basada en la existencia de un enriquecimiento injusto se oponen, en el presente litigio, de una parte, que la recurrente verificó las expensas cuyo valor intenta ahora recuperar en cumplimiento de un prestación a la que estaba obligado por razón del contrato de obra convenido con COGRAMI, SOCIEDAD COOPERATIVA, y no como poseedor en nombre propio y en concepto de dueño, sino como servidora de la posesión, por lo que serían de aplicación, en todo caso, las reglas de la relación establecida, por cuyas vicisitudes ha de pasar la ahora recurrente o, a lo sumo, las de la condictio de prestación, si las primeras no fueran aplicables, lo que en el Derecho español conduce al cobro de lo indebido, si bien puede extenderse la idea de cobro a la adquisición, como ha propuesto alguna autorizada opinión, idea que ciertamente puede rastrearse en alguna de las sentencias anteriormente citadas, como las 15 de noviembre de 1990, 12 de julio de 2000 o 22 de octubre de 2002, pero que la especificidad del caso que nos ocupa no permite subsumir en tal institución, pues aquí la adquisición de la finca en la que está incorporado el valor derivado de la construcción realizada por la recurrente se produce a través de la ejecución de la hipoteca convenida entre COGRAMI, SOCIEDAD COOPERATIVA, comitente de las obras y CAJA ASTURIAS, que prestó el numerario para financiarla, y que además vende por precio no irrisorio, a cargo de la compradora frente a la que se reclama la restitución del supuesto enriquecimiento, la finca en la que las inversiones se contienen, como ya señalaba la Sala de instancia. De modo que la adquirente de la finca, en definitiva, adquiere una utilidad que proviene del legítimo ejercicio de un derecho atribuido por un contrato, supuesto en el que la jurisprudencia viene rechazando la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto (SSTS 19 de diciembre de 1996, 12 de diciembre de 2000, 31 de octubre de 2001, 26 de junio y 31 de julio de 2002, 8 de julio de 2003, 5 de noviembre de 2004, 30 de marzo y 10 de octubre de 2007, etc.)

A lo que cabría añadir que, como ya destacaba la Sala de instancia, la consideración de la posición de la codemandada ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL S.A.L. como sucesora o "alter ego" de la quebrada no resolvería la cuestión en los términos que solicita la recurrente.

Finalmente, no se ve en la actuación de la adquirente de la finca un comportamiento carente de buena fe ni constitutivo de fraude de ley, una vez que CAJA ASTURIAS ejecutó la hipoteca, adquirió la finca, con las mejoras incorporadas que la siguen en virtud de los preceptos (artículos 109, 110 y 111 de la Ley Hipotecaria, que permiten la extensión de la hipoteca y generan el efecto de que hayan de seguir la suerte de la finca a que se incorporan, y la vende después a ASISTENCIA MECANICA INTERGRAL, S.A.L. Ni se explica en el recurso el sentido de la infracción, que se denuncia en el Motivo 4º, de los preceptos contenidos en los artículos 1123 II, 1122.6º y 487 del Código civil

CUARTO

La desestimación de los motivos conduce a la del mismo recurso, que ha accedido al amparo del artículo 477.2.2º LEC, por lo que esta Sala ha de confirmar la sentencia recurrida, conforme a lo prevenido en el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo a la recurrente las costas del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398.1 y 394.1 de la propia LEC

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "SIXTO GARCIA CIURANA, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA", que ahora ejerce el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada en 18 de mayo de 2004 por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª (Gijón), en el Rollo de Apelación nº 369/2003, dimanante de los Autos de Juicio de Menor Cuantía nº 45/2001 del Juzgado de Primera Instancia de Gijón nº 4, imponiendo a la recurrente las costas causadas por el recurso de Casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Roman Garcia Varela .- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.- Vicente Luis Montes Penades.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montes Penades, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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