STS 1034/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7133
Número de Recurso2896/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1034/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Imanol (hoy sustituido por sus herederos Dª María Luisa Y D. Gerardo y Dª Gloria ), representado por el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón; y CAJA GENERAL DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GRANADA, representada por el Procurador de los Tribunales José Castillo Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario de mayor cuantía número 335/1990, a instancia de D. Imanol, representado por el Procurador D. Manuel Luque Carmona, contra Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, sobre reclamación de cantidad.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Se declare que la demandada adeuda a mi representado, hasta el día 30 de junio de 1989, la cantidad de 256.953.326 ptas. más los intereses de demora devengados desde la fecha y por las cuantías anteriormente especificadas.- b) Se declare que la demandada adeuda a mi representado las cantidades que vayan venciendo con posterioridad a la formulación de la presente demanda.- c) Se condene a la demandada al pago de la cantidad de 256.953.326 ptas, más los intereses legales relacionados en la pretensión declarativa.- d) Se condene a la contraparte al pago de las cantidades que vayan venciendo con posterioridad a la demanda a determinar en momento procesal oportuno, imponiendo asimismo a la demandada el pago de las costas irrogadas en la causa, si se opusiera a la pretensión de mi mandante".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Enrique Alameda Ureña, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda formulada por D. Imanol, con absolución para mi mandante de todos los pronunciamientos de la misma, y con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 12 de septiembre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por D. MANUEL LUQUE CARMONA en nombre y representación de D. Imanol, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones deducidas en ella, Son declaración con relación a las costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar en parte la apelación y, estimando también en parte la demanda, condenar a la demandada al pago al actor de la cantidad de DOCE MILLONES DIECISIETE MIL OCHOCIENTAS ONCE PESETAS, con los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, absolviendo a la demandada del resto de las peticiones formuladas en su contra en la demanda y sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de D. Imanol, interpuso recurso de casación con apoyo en cuatro motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

Asimismo, el Procurador D. José Castillo Ruiz en representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, interpuso recurso de casación con apoyo en seis motivos que se estudiaran en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, los Procuradores Sres. Gómez Simón y Castillo Ruiz, en las representaciones que ostentan, presentaron escritos de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

  2. - El Procurador D. Jacinto Gómez Simón por escrito de 4 de Marzo de 2002 comunicó a esta Sala del fallecimiento de D. Imanol, compareciendo en nombre de su viuda e hijos Dª María Luisa, D. Gerardo y Dª Gloria.

  3. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Imanol había venido prestando servicios como DIRECCION000 en la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ceuta y en la Caja de Ahorros Provincial de Toledo, pasando en 1964 a la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, que asumió la antigüedad que aquel tenía en dicho puesto desde el año 1958.

Tras catorce años ejerciendo las funciones indicadas en la última de las entidades, el 30 de diciembre de 1978 fué cesado el Sr. Imanol en su cargo, decisión revocada por resolución del Ministerio de Economía y Comercio de 5 de febrero de 1981, por lo que el mismo reasumió sus funciones el 6 de junio siguiente.

El 14 de octubre de 1981 fué designada otra persona como DIRECCION000 Adjunto por el Consejo de Administración de la entidad y como quiera que las retribuciones que se le asignaron eran superiores a las del Sr. Imanol, el citado órgano acordó el 8 de enero de 1982, entre otros extremos, fijar a este, como "sueldo de Convenio" la cantidad de 6.650.000 pts., con efecto retroactivo desde el 28 de octubre de 1981, lo que suponía un incremento aproximado del 15% sobre los emolumentos del DIRECCION000 Adjunto.

El 9 de febrero de 1982 se adoptó nuevo acuerdo por la Caja de Ahorros por el que se jubilaba anticipadamente al Sr. Imanol, hasta el momento de la incorporación del mismo a la jubilación voluntaria, a los 61 años y se le fijaba como indemnización total el abono de una anualidad de sueldo y la celebración de un homenaje de despedida organizado por la institución.

Tras varias reclamaciones extrajudiciales, el Sr. Imanol se dirigió a la Jurisdicción Laboral, si bien la Magistratura de Trabajo a que correspondió su demanda se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto, con reserva de acciones ante la Jurisdicción civil.

El Sr. Imanol, finalmente, ha formulado demanda interesando se declare que la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada le adeuda 256.953.326 pesetas, más intereses de demora, así como las cantidades que fueran venciendo con posterioridad a la presentación de dicha demanda, debiendo ser condenada la mencionada entidad al pago de unas y otras sumas, con imposición de costas.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial, acogiendo parcialmente el recurso y la demanda, condenó a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 12.017.811 pts. más los intereses que fija el artículo 921 de la Ley Procesal, sin hacer declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.

Tanto el actor como la entidad demandada han recurrido en casación la sentencia de la Audiencia Provincial.

RECURSO DE DON Imanol

SEGUNDO

En el primero de sus cuatro motivos, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de dicha norma.

Tras una extensa crítica tanto a la sentencia de primera instancia como a la que es objeto de impugnación, llegando a tildar de temeraria falsedad determinada afirmación que en esta última resolución se realiza -calificación evidentemente innecesaria para expresar el desacuerdo del recurrente, que rebasa la "libertas convinciandi" y el "usus fosi", siendo rayana en el ámbito disciplinario y, desde luego, improcedente- se afirma que la incongruencia procesal de la sentencia recurrida consiste en que aún cuando el actor deducía sus pretensiones con base en el incumplimiento por la demandada del contrato de transacción de 9 de febrero de 1982, la Audiencia ha juzgado sobre el falso supuesto de que la causa de pedir del actor era el acuerdo de 8 de enero del mismo año, anomalía jurídica prohibida por el precepto procesal que se señala como infringido.

Ha de decirse, en cuanto a esta argumentación, que el detenido estudio realizado por la Audiencia Provincial en modo alguno puede entenderse que haya dado lugar a una sentencia incongruente, pues en definitiva se estima en parte la pretensión del actor, tras la valoración tanto de las circunstancias concurrentes, como de la documentación profusamente aportada a los autos por los contendientes, dedicándose especial atención a los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad demandada de fechas 8 de enero y 9 de febrero de 1982, que el Tribunal de apelación ha interpretado haciendo uso de la facultad que a tal efecto con carácter privativo le corresponde.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega haber sido infringidos los artículos 1815 y 1281 del Código Civil, al haber confundido la Audiencia la causa del contrato de transacción de 9 de febrero de 1982 con el motivo que impulsara a la entidad demandada a acordar el aumento del "sueldo de convenio" del actor el 8 de enero del mismo año.

Se dice que por esa confusión se desestima la petición del recurrente de obtener en virtud de la transacción el complemento de sueldo del 50% por puesto de trabajo, por tratarse de una caja cuyos saldos de imposiciones superaba los cien millones de pesetas, al haberse considerado equivocadamente que se había previsto que el aumento de retribuciones del Sr. Imanol no podía rebasar en más de un 15% el sueldo del DIRECCION000.

Se añade que, a partir de ese error, en la sentencia se considera fuera de toda duda que la intención de la Caja, aceptada por el actor, era la de que la cantidad de 6.650.000 pesetas fuera no sueldo base, sino remuneración total, ya que suponía un incremento aproximado del 15% sobre la del DIRECCION000.

Igualmente se subraya que mientras en el acuerdo de 8 de enero se habla de "sueldo de convenio" para elevarlo un 15% sobre el del DIRECCION000, en la transacción de 9 de febrero se señala la indemnización de una anualidad de sueldo, en la que necesariamente han de incluirse todos los conceptos retributivos, sin excluir las gratificaciones o complementos por el puesto de trabajo.

Se concluye que el contrato de transacción de 9 de febrero no es una consecuencia necesaria del acuerdo de 8 de enero, sino que tiene por objeto fijar la indemnización por los graves perjucios económicos y profesionales causados al actor por su inicial remoción sin causa y por el posterior despido y jubilación anticipada, igualmente sin causa.

Para decidir acerca del posible acogimiento de la tesis del Sr. Imanol ha de tenerse en cuenta que la causa de toda transacción, según se deduce del artículo 1809 del Código Civil, es poner fin a una controversia por medio de recíprocas concesiones de las partes, y que los preceptos que se citan como infringidos no son aplicables al tema que se debate que es de valoración probatoria.

A mayor abundamiento, debe recordarse que la Audiencia Provincial para llegar a la conclusión que por aquel se impugna ha partido de las siguientes premisas:

  1. Que la elevación de las retribuciones y la jubilación anticipada del actor dimanan de sendos acuerdos del Consejo de Administración que al ser aceptados por aquel, constituyen un convenio de naturaleza transaccional y de carácter liquidador.

  2. Que literalmente se recoge en el acta de la sesión del Consejo de Administración de 8 de enero de 1.987 que la intención de la demandada para fijar al actor la retribución de 6.650.000 pts. era la circunstancia de que los emolumentos fijados al mismo al ser nombrado DIRECCION000 el 14 de octubre de 1.981 (5.800.000 pts.), venían siendo inferiores a los del DIRECCION000.

  3. Que si tales emolumentos comprendían sueldo base, antigüedad, plus familiar, mejora voluntaria y gratificaciones, ha de entenderse que la nueva retribución de 6.650.000 pts. engloba también estos conceptos, ya que se dice que la misma "supone un incremento aproximado del 15% sobre los emolumentos del DIRECCION000 Adjunto".

  4. Que posteriormente, además de abonársele al actor por los conceptos de "sueldo y antigüedad, gratificaciones extra y plus de dirección" 6.598.532 pts (cantidad prácticamente equivalente a la fijada como sueldo de convenio), le fueron satisfechas otras sumas por "mejora voluntaria, compensación I.R.T.P., prestaciones familiares y complemento prestaciones familiares", lo que demuestra que además del tan repetido "sueldo de convenio" podía tener otras percepciones por diferentes conceptos.

  5. Que el problema fundamental es el de determinar si aquel sueldo de convenio debía incrementarse con un complemento del cincuenta por ciento, por ser el actor DIRECCION000 de una Caja cuyos saldos excedían de cien millones de pesetas, dado que parece evidente que la voluntad de la demandada fue la de aplicarle los incrementos y beneficios fijados en la normativa laboral y en Convenios Colectivos, aún a pesar de que en las fechas de autos las funciones de alta dirección que el Sr. Imanol ejercía determinaban que su relación estuviese excluida de dicha normativa.

  6. Que del repaso de la evolución normativa registrada desde la Reglamentación de Trabajo de 20 de septiembre de 1.950 se desprende que hasta el XIII Convenio Colectivo el incremento de los Directores según los saldos era parte integrante del sueldo.

    Fué en este último Convenio, aprobado el 5 de marzo de 1.982 cuando se establece una clara distinción entre sueldo o salario base, de un lado, y complementos del mismo, de otro, enumerándose entre estos últimos, el de complemento de puesto, a que nos hemos referido.

  7. Que, dado que al Sr. Imanol se le fijó como sueldo la cantidad de 6.650.000 pesetas, el 8 de enero de 1982, cuando todavía no se había aprobado el XIII Convenio Colectivo, ha de concluirse que en dicha suma ya estaba comprendido el Complemento por puesto de trabajo, pues éste no se estableció como concepto distinto e independiente del sueldo hasta fecha posterior (5 de marzo de 1.982).

    De cuanto se ha expuesto se desprende que la interpretación de la Audiencia Provincial no resulta ilógica o arbitraria, sino debidamente fundamentada sobre datos acreditados en autos, por lo que no puede prosperar el deseo del recurrente de sustituirla por la suya propia, evidentemente parcial e interesada.

    El motivo, en consecuencia, debe igualmente ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo, con fundamento en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega la infracción del artículo 359 de dicha norma, por no haber sido decididos todos los puntos litigiosos, concretamente, las peticiones del actor referentes a cantidades dinerarias cuyas fechas de pago son posteriores al mes de abril de 1.987. Se dice que la Audiencia, con el argumento de que las partes, pudiendo hacerlo, no habían acordado que cuando se produjera la jubilación voluntaria se aplicaran condiciones diferentes a las normativamente establecidas, ha afirmado que los efectos económicos que han de producirse a partir de tal momento ya no dimanan de los pactos de los contendientes, sino de lo dispuesto legalmente, habiéndo decidido, en consecuencia, que lo que pueda corresponder al actor como complemento de su jubilación competerá decidirlo a la jurisdicción social.

Se señala por el recurrente que sin embargo, después de abril de 1.987 la entidad demandada siguió abonándole cantidades similares a las de años anteriores, añadiendo, por otra parte, que si es cierto que en el acuerdo de 9 de febrero de 1.982 no se dice nada sobre la obligación de la Caja de pagar el sueldo del actor después de la jubilación voluntaria del mismo, tampoco se decía nada de la obligación de abonárselo antes de que cumpliera 61 años y sin embargo la demandada se lo vino satisfaciendo.

A pesar de los razonamientos que ampliamente se desarrollan en el motivo que nos ocupa, parece fuera de duda que en el acuerdo de 9 de febrero de 1982 se regula una situación especial en la que va a encontrarse el actor -que expresamente la ha aceptado- hasta la incorporación del mismo a la jubilación voluntaria a los 61 años, término final que se menciona en el apartado 4º y se reitera en el 6º de dicho acuerdo.

Dado que nada se estableció respecto a los efectos económicos de la jubilación real voluntaria del actor al cumplir la edad de 61 años, parece correcta la conclusión de que los mismos, por hallarse fuera de lo previsto por las partes, habrán de venir determinados por la normativa laboral aplicable a dicha situación.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el último motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior se denuncia la existencia de "reformatio in peius", con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se afirma que se reclamaban en la demanda 5.214.440 pesetas por los cuatro días de octubre, los meses de noviembre y diciembre y las tres pagas extraordinarias de 1.981, cantidad que había sido rebajada a 5.001.490 pts. por el perito informante.

Se añadía que la parte demandada no había formulado reconvención y que la Audiencia, no obstante haber acogido parcialmente la pretensión del actor -revocando así la sentencia desestimatoria de primera instancia- le ha condenado a abonar 163.913 pts. a la demandada.

El motivo ha de ser rechazado, pues el fallo de la sentencia de apelación no establece condena alguna para el actor.

Lo que sucede es que, al calcular lo que correspondería percibir al mismo en la anualidad a que alude, la Audiencia apreció que había cobrado de más la cantidad mencionada, y esta circunstancia la ha tenido en cuenta en el "Resumen Final" para establecer lo que consideraba que realmente adeudaba la demandada, de la misma forma que en dicho apartado se reflejan aquellas otras sumas que se entendía que el Sr. Imanol había percibido de menos.

Ha de recordarse que en la demanda se reclamaba una cantidad alzada (256.953.326 pts.) y que tal petición solo se acoge en parte, lo que no supone infracción del artículo 359 LEC.

Al mismo tiempo, y esto es fundamental para el rechazo del motivo, no nos hallamos ante el supuesto característico de la reformatio in peius, pues en primera instancia no había sido reconocida cantidad alguna de que fuera acreedor el demandante, el cual tras la apelación no ha podido por tanto ver empeorada su posición.

SEXTO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenado el Sr. Imanol al pago de las costas causadas por su recurso.

RECURSO DE LA CAJA GENERAL DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GRANADA.

SEPTIMO

En el primero de sus seis motivos y con fundamento -como en los restantes- en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1281.1º del Código Civil alegando que los términos del acuerdo del Consejo de Administración de 8 de enero de 1.982, al fijar las retribuciones del Sr. Imanol en 6.650.000 pts. y añadir que esta cantidad suponía un incremento aproximado del 15% sobre los emolumentos del DIRECCION000, eran suficientemente claros siendo por tanto innecesario efectuar mayores presunciones.

A su vez, en el segundo motivo y con carácter alternativo se denuncia la infracción del artículo 1281.2º, en relación con los artículos 1282, 1283, 1284, 1285 y 1286 todos ellos del Código Civil, señalando que no solo deben ser objeto de consideración los actos de las partes coetáneos y posteriores al convenio que se interpreta, sino también los anteriores al mismo, según reiterada jurisprudencia.

Se hace referencia al nombramiento del DIRECCION000 y al informe del Jefe de Personal de la entidad sobre la anomalía que suponía que el actor cobrara menos que aquel, afirmándose que en el acuerdo del Consejo se aludía a retribuciones totales, es decir, a emolumentos por todos los conceptos, por lo que no procedía entender que a la cantidad de 6.650.000 pesetas fijada al Sr. Imanol hubieran de añadirse otras percepciones.

Respecto a estas alegaciones de la entidad recurrente ha de observarse que según ya se manifestó en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución y concretamente en su apartado d), la Audiencia Provincial había concedido especial relevancia al hecho de que en las retribuciones abonadas al demandante con posterioridad al referido acuerdo del Consejo de Administración se hubiesen abonado al mismo otras sumas correspondientes a conceptos como mejora voluntaria, compensación IRTP, prestaciones familiares y complemento de prestaciones familiares, lo que evidenciaba que estas partidas no se hallaban comprendidas en el que, con poca precisión y acierto, según reconoce la propia entidad recurrente, se denominó sueldo de convenio.

En consecuencia, estos pagos, voluntaria y conscientemente realizados por la demandada, han sido considerados expresivos de cual había sido la voluntad e intención de la misma al tomar el acuerdo de referencia.

Esta interpretación de lo convenido, que como se ha dicho, no puede ser calificada de absurda o ilógica, determine que los motivos objeto de conjunta consideración deban ser rechazados.

OCTAVO

En el tercer motivo, que se plantea de modo alternativo, se alega la infracción del artículo 7 de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944, en relación con el artículo 2-1-a) y la Disposición Transitoria 2ª del Estatuto de los Trabajadores y con el Real Decreto 1982/85, de 1 de agosto, así como la infracción del artículo 1544 del Código Civil, afirmando que este último precepto es la única fuente reguladora de la relación existente entre los litigantes.

Se sostiene que a dicha relación únicamente le es de aplicación la legislación civil, por no haber sido considerada de naturaleza laboral hasta la promulgación del Real Decreto 1382/85.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a los razonamientos expuestos por la recurrente, que el recurso de casación que regula la LEC no puede fundarse en la infracción de normas que no sean de naturaleza civil o mercantil.

Aparte de tal consideración, en sí misma obstativa al acogimiento del motivo, es lo cierto que la entidad demandada según ya se dijo, tras la adopción del acuerdo de fijación al Sr. Imanol de un determinado "sueldo de convenio", procedió a hacerle efectivas no solo las cantidades de que en atención a dicha decisión era acreedor, sino además, otras que correspondían a los diversos conceptos que suelen integrar el total de emolumentos que perciben quienes prestan sus servicios retribuidos por cuenta ajena dentro de la organización de un empresario, lo que implica la realización de actos posteriores al acuerdo adoptado que sirven para determinar el ámbito del mismo, cuya ampliación, por otra parte, resulta sin duda admisible dado el principio de autonomía de la voluntad individual que proclama el artículo 1255 del Código Civil.

En consecuencia, ha de entenderse que aunque en la época a que el litigio se refiere ninguna de las partes aquí contendientes pudiera -sin estipulación previa- exigir de la otra la aplicación de los Convenios Colectivos para las Cajas de Ahorro, es indudable que dependía exclusivamente de la voluntad de las mismas atenerse a dichas normas laborales, si lo consideraban conveniente, por no ser tal determinación contraria a las leyes, a la moral ni al orden público.

Por todo ello, el motivo ha de ser asimismo rechazado.

NOVENO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del principio de equidad a que se refieren los artículos 3.2 y 1289 del Código Civil, pues en la resolución adoptada por la Audiencia no se ha tenido en cuenta que el acuerdo a favor del Sr. Imanol le aseguraba una jubilación voluntaria, con salario revalorizado en más de un 30% y el mismo ha venido cobrando desde 1.982 a 1.987 las mismas cantidades que si hubiera estado en activo.

El motivo tampoco puede ser acogido, pues, como ya se ha manifestado, el Tribunal de apelación ha interpretado correctamente tanto las declaraciones de voluntad expresas como los actos realizados por las partes, haciendo uso de una facultad que le es privativa.

DÉCIMO

En el quinto motivo se afirma haberse infringido el principio de no admisión del enriquecimiento injusto.

Ha de recordarse que para que exista un enriquecimiento realmente injusto y, por tanto, antijurídico, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuído por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal (sentencias de 31 de octubre de 2.001, 12 de diciembre de 2.000 y 19 de diciembre de 1.996, entre otras).

En el caso que nos ocupa el que se califica de enriquecimiento injusto posee causa lícita, al encontrarse amparado por un convenio válidamente celebrada por los litigantes.

El motivo ha de ser igualmente desestimado.

UNDÉCIMO

En el sexto y último motivo se denuncia la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores o, alternativamente, del artículo 1967 del Código Civil, señalando que las diferencias salariales prescriben al año y las diferencias de percepciones por un arrendamiento de servicios prescriben a los tres años.

El motivo ha de ser, asimismo, rechazado, pues la demanda pretende conseguir el que el actor considera debido cumplimiento de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad demandada de 8 de enero de 1.982, previa determinación del que señala como verdadero contenido y alcance de los mismos, reclamando en atención a ello una ciertamente elevada suma que a su juicio le adeudaba la mencionada entidad.

Se trata, por tanto, del ejercicio de una acción personal, evidentemente compleja, y no simplemente de la reclamación de cantidades que se hallasen debidamente determinadas por anticipado y que sin embargo no hubiesen sido satisfechas en su totalidad, pues han sido la imprecisión de alguno de los puntos de los acuerdos aludidos y los actos propios realizados posteriormente por la Caja de Ahorros los que han hecho necesario el previo esclarecimiento del contenido de aquellos, a fin de despejar las dudas existentes y, a partir de ahí, proceder a la determinación de si se adeudaba o no cantidad alguna y, en caso afirmativo, concretar a cuanto ascendía la misma.

DUODÉCIMO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la LEC debe ser condenada la entidad recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Imanol sustituido por su fallecimiento por sus herederos, Dª María Luisa y D. Gerardo y Dª Gloria, contra la sentencia dictada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de mayor cuantía número 335/90 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada.

Igualmente se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, contra la sentencia a que se ha hecho referencia.

Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas por sus respectivos recursos. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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