ATS, 23 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2.007, en el procedimiento nº 1095/06 seguido a instancia de DON Leandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Leandro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de mayo de

2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2.008 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Con fecha 22 de diciembre de 2.008 se dictó resolución por la que se acordaba poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 11 de diciembre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor solicitó prestación de jubilación ante el INSS, que le reconoció la misma en el RETA, si bien el actor considera que le corresponde una base reguladora superior, por entender que los períodos de tiempo en los que realizó cotizaciones simultáneas por dos actividades diferentes, una en el RETA y otra en la Mutualidad de Corredores de Comercio -integrada con posterioridad en el RETA- constituyen supuestos próximos al pluriempleo y no de pluriactividad, por lo que las bases de cotización en ambos Regímenes han de sumarse. La sentencia de instancia desestimó la demanda, si bien la sentencia de suplicación la ha estimado, entendiendo que el régimen de pluriactividad le sería de aplicación si el Régimen de previsión social de la Mutualidad de Corredores de Comercio -y la actividad desarrollada por el trabajador- no se hubiera integrado en el RETA. Ahora bien, habiéndose integrado esta actividad en el RETA, nos encontramos excepcionalmente ante un supuesto más próximo al pluriempleo, por lo que las bases de cotización han de sumarse, en la medida en que se señala en la LGSS que la regulación de los Regímenes Especiales habrá de guardar la máxima homogeneidad posible con el Régimen General.

La impugnación planteada en el recurso de casación para unificación de doctrina se cifra en que sostiene la parte recurrente que la Sala de suplicación ha asumido como correctas las bases de cotización a sumar mencionadas en el recurso de suplicación planteado, sin que exista base fáctica alguna al respecto. A tales fines, invoca como contradictoria la STSJ Castilla- La Mancha de 5 de marzo de 2003, R. 1786/01. En la misma se analiza el derecho a acceder a la jubilación anticipada por parte de un trabajador cuyas cotizaciones más importantes se han realizado en el RETA y respecto del cual se discute si ha cotizado un cuarto de las cotizaciones en el Régimen General. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han desestimado la demanda, que pretendía el reconocimiento de la prestación, por considerar que no consta probado que el trabajador efectuase las cotizaciones requeridas en el Régimen General. En el recurso de suplicación, se pretende una modificación de hechos probados que es rechazada precisamente por tener que valorar si procede dar más relevancia al informe de vida laboral del INSS o a los datos de cotización aportados por la TGSS, decantándose la Sala por este último. El motivo de infracción legal se encuentra directamente relacionado con esta cuestión, planteando la parte recurrente su derecho a la pensión de jubilación anticipada por reunir todos los requisitos. Ahora bien, la Sala de suplicación entiende que el Juez de instancia ha actuado valorando los diferentes elementos probatorios y, al llegar a la conclusión de que el actor carecía del período de cotización requerido en el Régimen General, procedía denegar el derecho a la pensión de jubilación anticipada reclamada.

Como puede observarse y a pesar de las alegaciones efectuadas de contrario por la parte recurrente en su escrito de 20 de enero de 2009, no se da la contradicción requerida, en primer lugar, porque las pretensiones difieren en lo sustancial, refiriéndose la pretensión de la sentencia recurrida a la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida, mientras que en la sentencia de contraste se pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada en función de determinar si el actor había cotizado en el Régimen General al menos la cuarta parte de las cotizaciones. Pero, además, los debates difieren, ya que en el caso analizado por la sentencia recurrida se plantea si las cotizaciones realizadas en dos distintos Regímenes de Previsión social -uno de los cuales se ha extinguido, siendo absorbido por el otro- han de considerarse equiparables a una situación de pluriactividad o de pluriempleo, y nada parecido se plantea en el caso analizado por la sentencia de contraste.

En este sentido, conviene recordar además que la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006,

R. 1234/05 que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". "Asimismo, para que pueda apreciarse la contradicción en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas», sino que también es preciso que en las controversias concurran «las identidades subjetivas, la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones» que exige el art. 217 LPL . Ello es así porque en otro caso, dada la naturaleza de estas infracciones, se acabaría dando a las mismas «el tratamiento procesal de la simple casación» y, por otra parte, porque normalmente el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia [aparte de las previamente citadas, el ATS 12 de noviembre de 1997, R. 1383/97; y las SSTS 21 de marzo de 2000 R. 2260/99; 10 de mayo de 2000, R. 2000/99; 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 2856/99); 21 de noviembre de 2000 (Sala General y R. 234/00 ); 28 de febrero de 2001 (Sala General y R. 1902/00 ); 9 de abril de 2001, R. 2695/00; 3 de mayo de 2001, R. 2663/00; 13 de junio de 2001, R. 3955/00; 29 de junio de 2001, R. 1886/00; 23 de enero de 2002, R. 4294/00; 23 de marzo de 2002,

R. 2280/01; 27 de mayo de 2002, R. 2523/01; 28 de junio de 2002, R. 2460/01; 11 de julio de 2002, R. 982/01; 11 de marzo de 2003, R. 2786/02; 24 de marzo de 2003, R. 3516/01; 29 de enero de 2004, R. 1917/03; 02 de febrero de 2004, R. 3329/01; 16 de julio de 2004, R. 4126/03; 16 de noviembre de 2004, R. 4210/03; y 27 de enero de 2005, R. 939/04)]."

SEGUNDO

Por otra parte, no cabe duda de que lo planteado por la parte recurrente en su recurso de casación para unificación de doctrina hace referencia a la incorrecta valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de suplicación. A este respecto, la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002

(R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de mayo de 2.008, en el recurso de suplicación número 3688/07, interpuesto por DON Leandro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 10 de abril de 2.007, en el procedimiento nº 1095/06 seguido a instancia de DON Leandro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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