ATS, 14 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.006, en el procedimiento nº 881/05 seguido a instancia de DON Victoriano contra SANCHEZ ROMERO GRUPO INMOBILIARIO CONTRUCCIONES S.L., L'EIX DEL MONTATGE S.L, INICIATIVAS PEYO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, NOU PERFIL 3000 S.L., sobre falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Victoriano, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de abril de

2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2.008 se formalizó por el Procurador Don Daniel Otones Puentes, en nombre y representación de DON Victoriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de contenido casacional y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ). En el presente caso, la parte recurrente se limita a transcribir literalmente gran parte de la sentencia de contraste, centrando exclusivamente su análisis en los hechos de la sentencia recurrida, y haciendo somera mención a la contraposición de doctrinas existente entre ambas sentencias, todo ello sin llevar a cabo un análisis comparativo suficiente de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios en la sentencia recurrida y en la de contraste.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 )]. En su escrito de interposición, la parte recurrente se limita a citar como infringido en el escrito de interposición el art. 24 CE, por incongruencia, sin fundamentar las razones por las que se produce la vulneración del citado precepto y sin citar como infringido ningún otro precepto relacionado con la pretensión del recurrente en el presente proceso -según consta en el suplico del escrito de interposición-, cual es la imposición del recargo de prestaciones por incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor sufrió accidente de trabajo cuando se encontraba montando las barandillas exteriores de unas viviendas, consistiendo su trabajo en el marcado de los lugares donde debían instalarse los montantes verticales, y la colocación, por último, de los elementos horizontales para formar las barandillas definitivas. Consta que el trabajador había recibido formación e información al efecto del trabajo a desarrollar. Como sistema de protección colectiva, se tenían instaladas en la obra barandillas provisionales, formadas por tres elementos horizontales, si bien, para acometer la actividad de marcado, debían quedar suprimidos los dos inferiores, pues el trabajador debía situarse en el borde exterior de la terraza con el cuerpo hacia el exterior. Para cubrir la ausencia momentánea de parte del sistema de protección, se tenían instaladas unas líneas de vida sobre puntales a lo largo de todas las terrazas, donde los trabajadores debían amarrar sus cinturones de seguridad, según instrucciones estrictas dadas en este sentido por la empresa. Por causas que se desconocen, y pese a llevar arnés de seguridad, el trabajador no se encontraba anclado a los referidos puntos de amarre en el momento de permanecer en posición agachada en los bordes descubiertos de la terraza, precipitándose al vacío a nivel de planta segunda, con altura de unos 11 metros. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han desestimado la demanda del actor, reclamando la imposición de un recargo de prestaciones por incumplimiento de las normas de salud y seguridad laboral. Para la sentencia de suplicación recurrida, no se ha producido por parte de la empresa vulneración alguna de las normas de seguridad, por lo que no puede existir nexo casual entre el accidente sufrido y una inexistente actuación empresarial infringiendo las normas de salud y seguridad laborales. Recurre en casación para unificación de doctrina el actor, entendiendo que la sentencia recurrida es incongruente, al haber valorado de forma incorrecta la prueba, pretendiendo por lo demás, que se imponga el recargo reclamado. A tales fines ha seleccionado de contraste la STSJ Cataluña de 22 de marzo de 2005,

R. 3553/04. En la misma se analiza la procedencia de la imposición de un recargo de prestaciones a una empresa en la que se produjo un accidente de trabajo cuando el trabajador, debido a la acumulación de carga en una máquina, procedió a su limpieza con las manos sin pararla previamente y sin utilizar una pistola de aire comprimido existente al efecto. Al eliminar el "tapón" de cardas acumuladas, se le enganchó el dedo índice de la mano derecha con la carda, ocasionándole un traumatismo. La Inspección de Trabajo inspeccionó la máquina constatando que carecía de cualquier tipo de resguardo de protección que evitase la introducción de la mano, pudiéndose utilizar a tales efectos una rejilla de celdilla. La entidad gestora impuso recargo de prestaciones que fue revocado en la instancia, si bien la sentencia de suplicación ha procedido a imponerlo nuevamente, al entender que, aunque el trabajador había sido instruido en la forma de limpiar la máquina, y cometió una imprudencia al utilizar la mano y no la pistola de aire comprimido, todo ello sin parar la máquina, lo cierto es que la empresa incumplió las normas de salud y seguridad laborales al no haber introducido en la máquina los avances técnicos necesarios para impedir el acceso a partes de la máquina cortantes o atrapantes, cuando ésta estaba en funcionamiento y esta infracción fue causa del accidente producido.

Como puede observarse, no se da la contradicción requerida, en primer lugar, porque los supuestos de hecho y circunstancias en que concurrieron ambos accidentes no son comparables, como tampoco lo son las medidas de seguridad eventualmente infringidas. Pero, además, en el caso analizado por la sentencia recurrida, se declaró que no había habido infracción alguna de medida de seguridad y salud laboral, frente a lo sucedido en la sentencia de contraste. Todo ello teniendo en cuenta, asimismo, que en la sentencia de contraste no se plantea debate alguno sobre el art. 24 CE y una eventual incongruencia de la sentencia allí recurrida, que es en el punto en el que centra su discurso la parte recurrente tanto en su escrito de interposición como en su escrito de alegaciones de 11 de febrero de 2009.

CUARTO

Sabedor de esta diferencia, la parte recurrente pretende que esta Sala entre de nuevo a valorar la prueba, para determinar el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral, al considerar que no se ha probado que la empresa hubiera fijado los puntos de anclaje necesarios, teniendo en cuenta, además, que la cuerda de anclaje medía un metro y el punto de anclaje más cercano, de existir, se encontraba a unos dos metros. Insiste en este planteamiento nuevamente en el escrito de alegaciones ya mencionado. Pero dicha pretensión carece de contenido casacional, puesto que la Sala ha declarado que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de

1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de

2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )].

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Daniel Otones Puentes en nombre y representación de DON Victoriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de abril de 2.008, en el recurso de suplicación número 8805/06, interpuesto por DON Victoriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2.006, en el procedimiento nº 881/05 seguido a instancia de DON Victoriano contra SANCHEZ ROMERO GRUPO INMOBILIARIO CONTRUCCIONES S.L., L'EIX DEL MONTATGE S.L, INICIATIVAS PEYO S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, NOU PERFIL 3000 S.L., sobre falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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