ATS, 16 de Abril de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:6715A
Número de Recurso2561/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2006, en el procedimiento nº 96/06 seguido a instancia de D. Heraclio contra MARTIA DELGADO ARISPON, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda inicial del proceso.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. José María Domínguez García en nombre y representación de MARTIA DELGADO ARISPÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 27 de marzo de 2008 (Rec. 4293/2006 ), revoca la de instancia y estima parcialmente la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando estando subido a la tercera plataforma de un andamio desde donde enfoscaba las esquinas de las ventanas cayó por el exterior por causas que se desconocen a una altura de ocho metros. Queda acreditado que los «perfiles de arriostramiento del andamio no se encontraban colocados correctamente», mediando entre la fachada y el andamio una distancia de 45-50 cms. cuando la indicada era de 30 cms. A consecuencia de las lesiones inició proceso de incapacidad temporal en el que permaneció desde el 3-3-2004 hasta el 23-11-2004, siendo finalmente declarado afecto de incapacidad permanente total con fecha de efectos de 24-11-2004. En INSS no impuso a la empresa recargo alguno. En el presente pleito pretende el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, desestimado en instancia y estimado en parte en suplicación, al apreciar la Sala que el accidente se ha producido por haber incumplido la empresa sus obligaciones preventivas al no mantener la distancia exigible entre el andamio y la fachada.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación para unificación de doctrina la empresa condenada, discutiendo la posibilidad de valorar la prueba de un modo diverso al juzgador de instancia sin alterar los hechos probados, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de marzo de 2004 (Rec. 4888/2003 ). Pero no puede apreciarse respecto a esta resolución la contradicción alegada, no sólo porque en ella nada se discute sobre la cuestión procesal planteada, sino también, y especialmente, porque los términos del accidente ninguna relación guardan con los presentes. En efecto, en este caso el accidente se produce por la activación de un airbag que el trabajador manipuló mientras reparaba el coche en el taller, y se rechaza la existencia de responsabilidad civil del empresario porque concurrían una serie de datos que desvirtuaban la culpa empresarial, a saber: que el trabajador no debía manipular el airbag, que ya había sido comprobado y reparado por la sección de electromecánica, que su misión consistía en reparar una de las ventanillas del vehículo, y por ello difícilmente podría la empresa suministrarle un medio de protección para un trabajo distinto al encomendado habiéndose producido el accidente por una inadecuada manipulación del airbag.

Así las cosas mientras en el caso de referencia no se impone indemnización alguna al empresario porque consta que el accidente se produjo por una incorrecta manipulación por el actor del airbag cuando la labor que se le había encomendado era la de reparar las ventanillas, y entiende la Sala que no hay relación de causalidad alguna entre la conducta empresarial y el accidente, sin constar el incumplimiento de medida alguna de seguridad. En el caso de autos se reconoce el derecho del actor a ser indemnizado porque se considera probado que entre el andamio y la fachada no se guardaba la distancia de seguridad exigible, habiéndose producido el accidente al precipitarse el trabajador desde el andamio por el exterior.

SEGUNDO

Por lo demás, el recurrente, en el apartado de infracciones legales, denuncia error en la valoración de la prueba. Y esta Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

TERCERO

Pero es que además incurre este recurso en defecto insubsanable en preparación, al no incorporar el recurrente al escrito correspondiente alusión alguna a los hechos de la sentencia de referencia que permitan establecer la contradicción que alega. Defectuosa técnica en la que insiste en interposición.

Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Y el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la empresa recurrente. En ellas se insiste en la identidad de las controversias comparadas, señalando que el andamio cubría las medidas de seguridad necesarias, pero sin aportar elemento novedoso alguno que permita llegar a una conclusión diversa a la expuesta. Debiendo, por lo demás, recordarse a esta parte que no resulta posible por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas que pretende.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Domínguez García, en nombre y representación de MARTIA DELGADO ARISPÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 4293/06, interpuesto por D. Heraclio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 20 de julio de 2006, en el procedimiento nº 96/06 seguido a instancia de D. Heraclio contra MARTIA DELGADO ARISPON, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a los aseguramientos prestados el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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