ATS, 24 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2007, en el procedimiento nº 708/06 seguido a instancia de Dª Ofelia contra LO MONACO HOGAR, S.L., sobre cantidad (finiquito), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de febrero de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Dª Ofelia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de febrero de 2008 ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda sobre reclamación de cantidad, al reconocer carácter liberatorio al finiquito obrante al folio 99 de las actuaciones.

Recurre la parte demandante en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005.

No obstante las alegaciones de la parte recurrente a la providencia que advertía de las posibles causas de inadmisión, estas causas son efectivamente las tres que a continuación se pasan a exponer; las dos primeras relativas a la defectuosa formalización del mismo y la tercera consistente en la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste. La primera causa de inadmisión es la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo reiterado la Sala que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 31 de enero de 2006 (R. 1857/04), 25 de septiembre de 2007

(R. 1909/06) y 14 de mayo de 2008 (R. 1671/07 ).

El escrito de formalización del recurso transcribe íntegramente la sentencia seleccionada de contraste y sólo con ello no cumple la exigencia de exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, para lo que resulta imprescindible extraer de cada relación fáctica los puntos concretos respecto a los que se evidencie la contradicción que se pretende denunciar.

SEGUNDO

La segunda causa de inadmisión es la falta de cita y fundamentación de la infracción legal, habiendo reiterado la Sala que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (S. 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 477.1 prescribe que el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001

(R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ) y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04), 17 de abril de 2007 (R. 926/06), 26 de septiembre de 2007 (R. 5252/05) y 12 de mayo de 2008 (R. 7/07 ).

El presente recurso incumple el citado requisito pues no cita disposición legal alguna que considere infringida.

TERCERO

La tercera causa de inadmisión es la falta de la propia contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que para apreciar dicho requisito es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (R 1671/07).

Conforme a la anterior doctrina, tampoco puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la propuesta de contraste de esta Sala de 25 de enero de 2005, al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el caso de autos la empresa demandada procedió al despido disciplinario de la actora mediante carta (folio 98) entregada el 8 de mayo de 2006 en la que reconocía la improcedencia, ofreciendo la cantidad de 11.619,90 # en concepto de indemnización y 3.420 # en concepto de liquidación. En ese mismo acto, la actora recibió un cheque de 15.039,90 #, firmando el recibo de la carta y del finiquito en el que reconocía haber recibido las cantidades citadas mediante el correspondiente cheque declarando que "con las referidas entregas no tengo nada que reclamar a dicha empresa por ningún concepto derivado de mi relación laboral y económica con la misma, dando finiquito total a la misma". Con posterioridad -el 8 de junio de 2006- la actora presentó demanda por despido que fue desestimada en la instancia y en suplicación.

La sentencia de contraste rechaza el carácter liberatorio del finiquito que allí firmó la trabajadora en un supuesto que presenta claras diferencias con el que se acaba de exponer. En el caso que la sentencia de contraste enjuicia, el texto del recibo -que se transcribe en el cuarto fundamento- no contenía ninguna expresión de la que se pudiera concluir que la trabajadora pretendiera extinguir la relación laboral, y fue unos días después cuando recibió la comunicación del despido, mientras que en el presente caso el finiquito se firma junto con el recibo de la carta de despido y en el mismo acto recibe la actora el cheque por el importe de las cantidades mencionadas en la carta y en el finiquito. Además en el supuesto de la sentencia de contraste -a diferencia de lo que ocurre en el presente caso- la actora no percibió las cantidades que determinaban la supuesta contraprestación a la extinción del vínculo laboral.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de Dª Ofelia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 2261/07, interpuesto por Dª Ofelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 23 de abril de 2007, en el procedimiento nº 708/06 seguido a instancia de Dª Ofelia contra LO MONACO HOGAR, S.L., sobre cantidad (finiquito).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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