ATS, 17 de Marzo de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:4116A
Número de Recurso1241/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 749/07 seguido a instancia de D. Armando contra GRAN CASINO DEL SARDINERO, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 29 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado D. Andrés de Diego Martínez en nombre y representación de GRAN CASINO DEL SARDINERO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es sabido que el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinados requisitos formales.

Así, en concreto, el art. 222 LPL exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (así, SSTS 13/05/08 -rcud 283/07-; 14/05/08 -rcud 3688/06-; 14/05/08 -rcud 1671/07-; y 29/05/08 -rcud 2417/06 -).

  1. - Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso, en cuanto el recurrente se limita a argumentar las razones por las que discrepa de la resolución impugnada, con remisiones constantes al contenido de la demanda e insistiendo en que no se han acreditado los indicios, y respecto a la sentencia de contraste, solo transcribe parcialmente la fundamentación jurídica. Y todo ello sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones de cada una de ellas y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Por ello no pueden tener favorable acogida las alegaciones realizadas en tramite de inadmisión, en las que se discrepa de alcance jurisprudencial dado a este requisito. Ni tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

1.- Además, el art. 217 LPL exige -para la viabilidad del Rcud- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; de ahí que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales y cuya identidad ha de establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (entre las más recientes, SSTS 16/07/08 -rcud 1934/06-; 21/07/08 -rcud 2121/07-; 23/07/08 -rcud 2197/07-; 15/09/08 -rcud 1126/07-; y 24/09/08 -rcud 1523/07 -).

  1. - Dicho requisito tal y como se adelantaba en la precedente providencia no se cumple en el presente supuesto. Es objeto del actual recuso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 29 de febrero de 2008 (rec. 142/08 ), confirmatoria de la de instancia, que con estimación de la demanda, declara la nulidad del despido, al vincular la decisión extintiva a causa discriminatoria en relación a la previa actividad sindical del trabajador. Consta en el inalterado relato fáctico, que el demandante fue miembro del Comité de Empresa desde el 22 de junio de 2002 hasta el 22 de junio de 2006, periodo que se caracterizó por una elevada conflictividad laboral. En fecha 8 de octubre de 2007, la empresa notificó al actor el despido disciplinario, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento, reconociendo la improcedencia y consignando la cantidad correspondiente a indemnización. La Sala de suplicación entiende, al igual que la sentencia de instancia, que se han aportado por el trabajador los indicios que justifican la inversión de la carga de la prueba, y sin que la empresa alcance a desvirtuar que la decisión extintiva sea ajena a la actividad sindical desplegada por el actor durante el periodo en que fue miembro del Comité.

  2. - Disconforme con el fallo anterior se alza la empresa en casación unificadora, discrepando de la existencia de datos objetivos indiciarios que provocan la inversión de la carga de la prueba, alegando que se ha extendido más allá de lo razonable la protección de la que gozan los miembros del Comité de Empresa.

    Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia 2 de marzo de 2006 (Rec. 4429/05 ), que fue recurrida en casación unificadora - RCUD 3071/06 - dictándose sentencia desestimatoria por falta de contradicción. La referencial, con revocación de la declaración de nulidad del despido, reconoce la improcedencia. Y ello sobre la base de que, aun no probada por la empresa la procedencia del mismo al no haber acreditado la realidad de las desobediencias imputadas, entendió, a la vez, que la decisión de despedir no tenía nada que ver con el hecho de que dicho trabajador hubiera llevado a cabo en años anteriores una cierta actividad sindical. Y ello porque los hechos declarados probados no eran suficientemente indiciarios de que la actividad desarrollada por el actor pudiera calificarse de sindical ni, dada la lejanía de aquella actividad, que el despido tuviera relación con la misma; y ello lo basaba en la circunstancia de que el despido se produjo en abril del año 2005 y la actividad sindical de dicho trabajador se concretaba en el hecho de que en las elecciones de junio de 2002 había sido elegido Delegado de Personal en la empresa, cargo que fue revocado en 20-5-2003 por una Asamblea de trabajadores convocada al efecto, sin que desde entonces se le conozcan otras actividades de carácter sindical.

  3. - Pues bien, en el presente supuesto resulta que ambas resoluciones aplican la buena doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala IV que señala que corresponde en este tipo de pretensiones a la parte actora aportar indicios razonables de que la vulneración se ha producido y a la demandada la carga de acreditar que existió una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, y que, por todas, se recoge en la STC 90/1997 . Sin embargo, existen diferencias fácticas, que impiden apreciar la invocada contradicción, y ello dejando al margen que la cuestión suscitada está íntimamente unida a la valoración de la prueba, y que es sabido es ajena a este excepcional recurso.

    En efecto, en ambos casos, los demandantes fueron representantes unitarios de los trabajadores habiendo cesado en su cargo a la fecha de la notificación extintiva. Ahora bien, en la sentencia impugnada el trabajador demandante aporta como indicios unos hechos que no son coincidentes con los que se desprenden de los de la de contraste, lo que justifica que los pronunciamientos sean diversos. Concurre una diferencia sustancial cual es el hecho de que en la sentencia referencial, el trabajador demandante es despedido después de transcurridos más de dos años desde su última actividad sindical probada, mientras que en la impugnada el despido se produjo a escasos meses del plazo de garantía del año, desde el cese como miembro del Comité de empresa, esto es en un caso no existe conexión temporal entre la actividad del trabajador y en la otra sí. Pero es que además, en el caso de la de contraste, resulta que los pretendidos indicios no presentan vinculación alguna con el derecho a la libertad sindical, además, de no ser siempre conocidos por la empresa, por lo que se concluye que no tienen entidad suficiente para ser reveladores de una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical. Por el contrario, en el caso de la recurrida, se valoran como indicios relevantes a los efectos de producir la inversión de la carga de la prueba los siguientes: que el período en que el actor fue miembro del Comité fue imposible acordar la aprobación del convenio, y que sin embargo se alcanzó un año después del cese en la actividad sindical, siendo un periodo de especial conflictividad social; se formularon dos demandas colectivas y diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo y la empresa atribuía de forma personalizada al actor, tanto esas denuncias como la conflictividad existente, y por último se añade la falta de concreción y mínima especificación de la causa invocada en la carta y el reconocimiento de improcedencia.

  4. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

TERCERO

Por lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés de Diego Martínez, en nombre y representación de GRAN CASINO DEL SARDINERO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 29 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 142/08, interpuesto por GRAN CASINO DEL SARDINERO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 26 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 749/07 seguido a instancia de D. Armando contra GRAN CASINO DEL SARDINERO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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