STS, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5570/2006, interpuesto por la parte ahora recurrente y por la representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada en 19 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en los autos núm. 240/2006 seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, sobre resolución de contrato. Es parte recurrida D. Jesús Ángel, representada por el Letrado D. Pedro Feced Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, contenía como hechos probados: "I. El actor -D. Jesús Ángel - comenzó a prestar servicios por cuenta del Ayuntamiento de Madrid, en fecha 1 de febrero de 1985. II. Mediante comunicación de 31 de julio de 1985 se participó al actor "su nombramiento como jefe de Sección B, desarrollando las funciones en la Sección de Control de Gestión y Auditoria Interna..." (Documento núm. 2 de ambas partes). III. Mediante comunicación de 29 de abril de 1987 se participó al actor "su nombramiento como jefe de Departamento" (Documento núm. 5 de la parte actora y 4-3 de la demandada). IV. Mediante comunicación de 3 de noviembre de 1998 se participó al actor que "pasa Vd. a cumplir funciones Técnicas adscrito a la Gerencia. Este nuevo destino no supone variación alguna en lo que hace referencia a su categoría laboral, ni a cualquier otro derecho..." (Documento núm. 6 de la parte actora y 4- 5 de la demandada). V. Mediante comunicación de 20 de diciembre de 2004 se participó al actor que "con efectos de 1 de enero de 2005 se incorpora a la plantilla municipal como personal laboral, al destino adscrito a la I. D. San Blas, en turno de mañana, con el desempeño de funciones del puesto de trabajo de Jefe de Departamento Convenio y su actual régimen retributivo" (Documento núm. 8 de la parte actora y 4-6 de la demandada). VI. El actor carece de ocupación real desde al menos enero de 2005, toda vez que no se le encomienda ningún trabajo ni cometido funcional alguno. VII. Damos por reproducidas las nóminas del actor, aportadas por éste como Documento núm. 11 y por la demandada como núm. 6. VIII. Por el demandante se formuló reclamación administrativa previa ante el Ayuntamiento, la cual no fue estimada. IX. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 17 de mayo de 2006, solicitándose en su "suplico" que se declare resuelta la relación laboral existente entre las partes con el abono de la correspondiente indemnización legal.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que, estimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel frente al Ayuntamiento de Madrid, declaro resuelta la relación laboral existente entre las partes, debiendo el Ayuntamiento demandado abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 128.454,06 euros.".

SEGUNDO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, y la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, a los solos efectos de rectificar la cuantía de la indemnización que asciende a 132.032,88 €, por ser el salario de 136,68 €/día, debiendo confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril, al gozar las partes recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 2006, (Rec. 5639/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de junio de 2007. En él se alega como motivo de casación, la infracción del art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 11 de diciembre de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe examinarse en primer lugar -y no sólo porque es invocado por la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, sino porque constituye materia de orden público procesal- si el escrito de preparación del presente recurso para la unificación doctrinal cumple con la exigencia del artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que obliga a la parte recurrente a "la exposición sucinta de los requisitos exigidos", en el repetido escrito de preparación del recurso.

Conforme aduce el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, el escrito de preparación del recurso no cumple con el requisito procesal de "exposición sucinta", en virtud de los siguientes razonamientos:

  1. - Es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesarios efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

    Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

    Cabe significar, además, que, sobre tal interpretación, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

  2. - Y la parte recurrente no cumple con la carga procesal ordenada por el repetido artículo 219.2 LPL y doctrina anteriormente reseñada, sobre "exposición sucinta" de uno de los requisitos exigidos, cuál es el de contradicción, porque el escrito de preparación se limita a decir, literalmente, lo siguiente:

    "1.- Se trata de sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid susceptible de ser recurrida en casación de Unificación de Doctrina.

  3. - EI pronunciamiento jurisdiccional recurrido es contradictorio con otra resolución núm. 99/2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de Enero de 2.006, dictada en recurso de Suplicación núm. 5639/2.005, que en caso similar determinó sentencias la absolución para la empresa demandada.

    De la referida sentencia y a efectos de señalar las contradicciones existentes, como comparativo y de contraste, se acompaña copia y solicitud efectuada de testimonio y certificación acreditativas de su firmeza, a los efectos específicos de interposición de Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, contra la sentencia de esta Excma. Sala de fecha 25 de Abril de 2.007.

  4. - De conformidad a lo dispuesto en el Art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral, si bien se trata de litigantes diferentes, estos se encuentran en idéntica situación, en donde en mérito al hecho de no recibir ocupación efectiva, solicitan en sus demandas la extinción del contrato de trabajo por causa imputable al empresario. En ambas situaciones las pretensiones y fundamentos de derecho esgrimidos por la empresa y por el trabajador son idénticos. Igualdad sustancial no absoluta que difícilmente puede darse en la práctica. Concluyendo con pronunciamientos distintos.

    En definitiva, estos paramentos señalados identifican el núcleo básico de la contradicción existente entre ambas sentencias. Tal y como exige la jurisprudencia entre otras T. S. Unificación de Doctrina 18.7.95 RJ 6309; 19.7.95 RJ 6311 y 5.12.96 RTJ 9131, entre otras.

    A tal efecto, se produce una identidad de supuestos de hecho y de derecho que determinan la existencia de una concordancia subjetiva, de una igualdad sustancial objetiva de pronunciamiento dispares en ambas sentencias, la dictada y la que se aporta como de contraste, que en definitiva son el elemento esencial y básico de la contradicción alegada."

  5. - Así, pues, se deduce claramente de lo transcrito que la parte recurrente se limita a poner de manifiesto que la sentencia de contraste y la recurrida se han pronunciado en sentido diferente y que la sentencia de contraste "en caso similar determinó la absolución para la empresa demandada" pero no identifica si la contradicción invocada viene determinada por motivos de fondo o de forma, o si ello fue debido a la existencia de alguna excepción alegada y, entre ellas, la prescripción o caducidad de la acción, cuestión última, que constituye el objeto del actual recurso, que sólo fue alegada y fundamentada en el escrito de interposición del mismo.

SEGUNDO

De otra parte, no concurre en el presente recurso el presupuesto de contradicción exigido por el artículo 217 LPL, en virtud de los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - La aplicación de esta doctrina al actual recurso permite concluir, como antes se ha avanzado, que no existe contradicción dado que:

  1. En el hecho VI probado de la sentencia recurrida consta que "El actor carece de ocupación real desde al menos enero de 2005, toda vez que no se le encomienda ningún trabajo ni cometido funcional alguno"; y esta circunstancia persistía, incluso, en la fecha de celebración del juicio, de modo que puede hablarse de una situación continuada de falta de actividad laboral.

  2. Sin embargo, de los hechos probados tercero, cuarto y sexto de la sentencia contraria, se deduce que el demandante permaneció desde enero de 2002 como "desasignado", estando "durante este tiempo.... asignado al Código NON 607 (Personal Disponible Núcleo Gestión Recursos Técnicos ), el cual se reserva para los empleados que se encuentran a la espera de ser asignados a su proyecto o tarea"; plazo temporal de espera, que puede afectar a otro trabajador y, que en el caso del demandante -que en el periodo de "desasignación" ha disfrutado como Delegado Sindical del crédito sindical 40 horas mensuales- dura hasta que "el 7 de octubre de 2004 la empresa procedió a ubicar al actor en la planta 2ª amarilla, asignándole un proyecto y poniendo en una mesa junto a otros empleados de la misma".

    Son, en definitiva, estas diferentes circunstancias, las que determinan una solución, también diferente, a la excepción de prescripción alegada en una y otra sentencia.

  3. Cabe recordar, -aunque en el presente recurso no se haya debatido el fondo del asunto- que la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico -Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 )-.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el presente recurso. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos, por falta de exposición del núcleo de contradicción en el escrito de preparación y del presupuesto de contradicción, el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 5570/2006, formulado por la parte ahora recurrente y por la representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada en 19 de julio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid en los autos núm. 240/2006 seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, sobre resolución de contrato. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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