ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 10/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MSG / V

Nota:

QUEJA núm.: 10/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria dictó auto el de 28 de enero de 2021, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación letrada de la parte demandada contra la sentencia dictada por esa Sala el 16 de diciembre de 2020 en el recurso de suplicación número 832/20 .

SEGUNDO

Por la Letrada Dña. Carmen Cabrera Alamo, en nombre y representación de D. Armando se interpuso recurso de queja contra el auto indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El auto impugnado acuerda tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina y poner fin al trámite del recurso al considerar que el escrito de preparación no identifica el núcleo de la contradicción, en la forma exigida por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

  1. - La parte recurrente en queja sostiene que la resolución impugnada es susceptible del recurso unificador y procede la subsanación de los defectos apreciados, de conformidad con lo establecido en el art 193.3 LRJS, añadiendo que el auto infringe los arts 92 y siguientes de la norma procedimental al no valorarse en dicha resolución la prueba documental aportada a las actuaciones.

SEGUNDO

1.- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS : "El escrito de preparación deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción...

Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

  1. No ha lugar a la estimación del recurso de queja interpuesto. El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple las exigencias establecidas en el art. 221.2 de La Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, en dicho escrito la parte se limita a decir que " anuncia su propósito de entablar recurso de casación contra la citada sentencia", pero sin referencia alguna a exposición del núcleo de la contradicción en los términos exigidos y en segundo lugar, por no citar sentencia de contraste.

  2. -La exposición sucinta no es, desde luego, la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 224 de la Ley, pero tampoco se identifica con una mera afirmación de que la contradicción existe, sino que debe mostrarse su realidad haciéndola visible. Esta muestra de la contradicción no implica el análisis comparativo de las identidades, lo que es propio de la formalización del recurso, pero dicho escrito de preparación, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso y sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición. ( STS 22/6/2001, Rec 3006/00; 23/7/2008, Rec 2197/07, entre otras.

    Tal y como se ha indicado, estas exigencias no se cumplen, incumpliendo la recurrente con la carga procesal ordenada por el repetido art 224.2 LPL y doctrina anteriormente reseñada, sobre "exposición sucinta" de uno de los requisitos exigidos, cuál es el de contradicción, ni con la designación de las sentencias concretas que se tienen por contradictorias.

  3. - Finalmente, y aunque el art. 230.5 d) LRJS señala que el "secretario judicial concederá a la parte recurrente, con carácter previo a que se resuelva sobre el anuncio o preparación, un plazo de cinco días para la subsanación de los defectos advertidos, si el recurrente hubiera incurrido en defectos consistentes en: (...) d) Falta de acreditación o acreditación insuficiente de la representación necesaria o de cualquier requisito formal de carácter subsanable necesario para el anuncio o preparación" de lo que podría deducirse que el no identificar en el escrito de preparación el núcleo de la contradicción y/o no citar sentencia de contraste, supondría un defecto subsanable, dicho precepto hay que ponerlo en relación con el art. 225.4 LRJS, que considera como causa de inadmisión "el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso", siendo precisamente la determinación del núcleo de la contradicción y la cita de sentencia de contraste requisito procesal absolutamente necesario para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 221.2.a) LRJS); por lo tanto, el defecto consistente en no cumplir con dichas exigencias, es un defecto insubsanable, que conlleva la inadmisión del recurso, como así ha determinado el auto ahora recurrido en queja.

    Además, se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

    Además, sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en ATC 260/1993, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Esta doctrina se reiteró en la STC 111/2000, poniendo de relieve que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el art. 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

  4. - Desde esta perspectiva hay que concluir que el requisito no se cumple en el escrito de preparación del recurso, en el que se limita a manifestar su intención de preparar el recurso, sin cita de sentencia, incumpliendo de manera manifiesta las exigencias citadas; incumplimientos que no pueden ser objeto de subsanación. A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala en asuntos comparables, entre otros: AATS de 27 de marzo de 2019 ( Queja 6/20199), 9 de mayo de 2017 (Queja 2/2017), 2 de noviembre de 2017 ( Queja 26/2007) y las que en ellos se citan.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la letrada D.ª Mª del Carmen Cabrera Álamo en nombre y representación de D. Armando contra el auto el de 28 de enero de 2021, en el que se acordaba tener por no preparado el recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación letrada de la parte demandada contra la sentencia dictada por La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria el 16 de diciembre de 2020 en el recurso de suplicación número 832/20.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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