ATS, 28 de Julio de 2010

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2010:10821A
Número de Recurso39/2010
ProcedimientoQUEJA
Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil diez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2010, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rec. suplicación 5651/09, cuya parte dispositiva es como sigue: "INADMITIR el recurso de Casación interpuesto por el letrado Antonio Alvarez-Ossorio Gálvez en nombre y representación de D. Landelino contra la sentencia de esta Sección de 15-2-2010 resolutoria del presente Recurso de Suplicación". Contra dicho Auto se interpuso recurso de súplica por la representación letrada de

D. Landelino, dictándose Auto por dicha Sala de fecha 10 de mayo de 2010, en cuya parte dispositiva consta: "Que debemos Destimar y Destimamos el recurso de súplica interpuesto el letrado Antonio ÁlvarezOssorio Gálvez en nombre y representación de D. Landelino contra el auto de 12-3-2010, mateniéndose la resolución recurrida.".

SEGUNDO

Por el letrado D. Antonio Álvarez-Ossorio Gálvez en nombre y representación de D. Landelino se interpuso recurso de queja en escrito de fecha 14 de junio de 2010, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha de 10 de mayo de 2010.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Por la parte actora, en escrito de fecha 9 de marzo de 2010 manifiesta anunciar RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala Social del TSJ de Madrid.

Ciertamente, como señala el Auto recurrido, el recurso de casación solo cabe contra la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (art. 203 LPL ); y la sentencia que se pretende recurrir, no ha sido dictada en única instancia, sino que resolvió un recurso de suplicación formalizado contra sentencia dictada por Juzgado de lo Social quien lo hizo en primer grado jurisdiccional, por lo que el único recurso posible frente a dicha resolución es el de Casación para la Unificación de Doctrina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 216 de la LPL, recurso al que expresamente y de forma exclusiva da pie la sentencia que se trata de recurrir.

La sentencia que se trata de recurrir, no es pues susceptible de casación ordinaria, por lo que el Auto que inadmite tal recurso es ajustado a derecho.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente que se incurrió en un error subsanable, corregido en escrito de fecha 31 de marzo de 2010, en el que interesa se tenga por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina.

Nos encontramos ante un error insubsanable, por lo que la alegación solo hubiera sido aceptada si se hubiera formulado dentro del plazo de los 10 días previstos en el art. 218 de la L.P.L . establece que el recurso de Casación para la unificación de Doctrina podrá prepararse por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada. A mayor abundamiento, cabe señalar lo siguiente:

  1. - Hemos de recordar que a partir de los AATS 13/11/92 -rcud 3206/92- y 13/11/92 -rcud 3320/92 -, la Sala ha indicado con reiteración que la exigencia -art. 219.2 LPL - de que el escrito de preparación del recurso contenga «una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos», implica la obligación de identificar el núcleo básico de la contradicción, no la individualización y fundamentación de la infracción, que habrá de realizar el escrito de formalización (entre las últimas, SSTS 18/04/07 -rcud 1613/06-; 18/04/07 -rcud 1878/06-; 05/06/07 -rcud 1898/06-; 07/06/07 -rcud 5360/05-; y 14/06/07 -rcud 1620/06 -). Concepto aquél [núcleo básico de la contradicción] que en ocasiones se ha definido como la fijación del «sentido y alcance» de la divergencia entre las resoluciones comparadas (SSTS, entre algunas próximas en el tiempo, de 26/03/02 -rcud 2504/01-; 18/12/02 -rcud 203/02-; 30/09/03 -rcud 3140/01-; 02/03/04 -rcud 2531/03-; 25/05/04 -rcud 2967/03-; y 15/02/06 -rcud 789/05 -), pero que más recientemente se considera en forma mayoritaria como la determinación del «sentido y objeto» de las decisiones sometidas a contraste (siguiendo el precedente de 28/11/97 -rcud 1178/97-, y muchas otras posteriores las sentencias 28/05/07 -rcud 1880/06-; 29/05/07 -rcud 1894/06-; 29/06/07 -rcud 1480/06-; 07/10/08 -rcud 538/07-; y 07/10/08 -rcud 2426/07 -); aunque sin necesidad de llegar al detenido «análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición» (SSTS 29/11/06 -rcud 117/06-; 14/03/07 -rcud 1604/06-; 28/03/07 -rcud 101/06-; 13/04/09 -rcud 2351/08-; y 06/10/09 -rcud 3085/08 -).

  2. - El incumplimiento de esa exigencia -de que el escrito de preparación del recurso exponga el núcleo básico de la contradicción y cite la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce-constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 206.3 LPL en relación con el art. 192.3 de la misma Ley, y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado; aparte de que -otra razón más que avala la insubsanabilidad- esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable (SSTS 27/10/04 -rcud 5611/03-; 15/02/06 -rcud 789/05-; 23/07/08 -rcud 2197/07-; 07/10/08 -rcud 2426/07-; y 13/04/09 -rcud 2351/08 -). Doctrina de la Sala que ha merecido reiterado aval del intérprete máximo de la Constitución, al afirmar que «... desde el punto de vista del derecho a la tutela judicial efectiva nada cabe oponer a la interpretación realizada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo sobre la «contradicción» y la «exposición sucinta» del escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina. En absoluto puede considerarse arbitraria, irrazonable, incursa en error patente, ni lesiva de derecho fundamental alguno la interpretación del art. 218.2 LPL [hoy 219.2 ] sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal"» (ATC 260/1993, de 20/Julio; STC 111/2000, de 5 /Mayo).

  3. - En consecuencia, aunque hipotéticamente se entendiera que el escrito en el que se anuncia recurso de casación, en realidad es de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, éste no reúne los requisitos exigidos antes referidos, pues no identifica el núcleo de la contradicción ni designa sentencia alguna de contraste. Por otro lado, el escrito de fecha 31 de marzo de 2010, en el que se solicita se tenga por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, ha sido presentado fuera del plazo de los diez días previsto en la LPL.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al presente recurso de Queja conduce necesariamente a su desestimación, y a la consiguiente confirmación del Auto recurrido, por ser ajustado a Derecho.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Queja interpuesto por la representación de Don Landelino contra el Auto de 10 de mayo de 2010, que desestimó el recurso de Súplica contra el Auto de 12 de marzo de 2010, que tuvo por no preparado recurso de Casación contra la sentencia que con fecha 15/02/2010 había dictado en sede de suplicación la Sala de lo Social del TSJ de Madrid . En consecuencia confirmamos dicho auto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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