STSJ Comunidad Valenciana 773/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteMARIA CARMEN AGUT GARCIA
ECLIES:TSJCV:2006:3398
Número de Recurso4429/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución773/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 773/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4429/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de Agosto de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 393/05 , seguidos sobre Despido, a instancia de D. Humberto , asistido del Letrado Jose A. Peguero, contra CEMENTOS LA UNISON SA, asistido del Letrado Esther Martinez y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandado (Cementos la Unión), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Carmen Agut García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de Agosto de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por D. Humberto contra la empresa CEMENTOS LA UNIÓN SA declaro nulo el despido de la parte actor de fecha 25-4-05 por vulnerar el derecho fundamental de libertad sindical y condeno a la empresa demandada a que proceda a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir por el desde el despido a razón de 74,60 euros diarios.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Humberto , venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, CEMENTOS LA UNIÓN SA, dedicada a la actividad de fábrica de cementos, desde el día 16-1-97, con categoría de oficial de 1ª en puesto de molinero y, e cuanto al salario, es de retribución diaria con un salario base diario de 20,27 euros, siendo la prorrata de pagas extras de un importe diario de 6,27 euros y percibiendo además otros conceptos ("tur-noct", "prima prod", "actividad" y "com. Festra"), en cuantías variables que ascedieron a 1.261,12 euros en febrero (28 días sin que hubiera "com. Festra"), a 1.531,65 en marzo (31 días) y a 1.244,28 euros en abril (25 días), todos del 05, con los desgloses que aparecen en las nóminas de dichos meses (documentos 9, 10, y 11 de la empresa) cuyos íntegros tenores se dan aquí por reproducidos, sumando estos otros conceptos de los 84 días indicados 4.037,05 euros. El actor había estado de baja por IT desde octubre 03 hasta 31-1-05. SEGUNDO.- Fue despedido con efectos de 25-4-05 mediante comunicación escrita de la demanda, entregada dicho día, e la que así se le indicaba y cuyo tenorse da aquí por reproducido (documento 1 del ramo de ambas partes), dada su extensión y a los solos efectos de trascripción de lo imputado, siendo esto, en síntesis, haber, desobedeciendo ordenes recibidas, cambiado unos parámetros de funcionamiento de los molinos que motivaron unas averías y paradas de los mismos con pérdidas de producción y perjuicios para la empresa en los dais 1,4 y 9 de abril 05 o, en su defecto, por su desidia al no detectar las anomalías y no comunicarlas. TERCERO.- La parte demandante no ostenta al ser despedido ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de empresa o Delegado Sindical. El 10-6-02, en las que fueron las primera elecciones sindicales en la empresa, que tenía un aplantilla de 85 trabajadores y funcionaba desde hacia unos 30 años, fue elegido representante de los trabajadores, junto con su hermano Victor Manuel y Héctor , todos afiliados a Comisiones Obreras. Su hermano Victor Manuel había sido despedido el 10-4- 02 al conocerse la presentación de su candidatura por la empresa, despido que fue declarado nulo por Sentencia nº 301 de 28-6-02 del Juzgado Social 14, cuyo tenor se da aquí por reproducido (documento 7 del ramo del actor), siendo readmitido. En enero y febrero 03 fue el actor sancionado con amonestación por una falta leve y con suspensión de 5 días de empleo y sueldo por una grave, siendo ambas revocadas por Sentencia nº 339 de 25-9-03 del Juzgado Social 13, cuyo tenor se da aquí por reproducido (documento 13 del ramo del actor). El 20-5-03 estos tres representantes fueron revocados en Asamblea de los Trabajadores, desestimándose la demanda que en impugnación de tal revocación presentaron en Sentencia de 23-10-03 del Juzgado SOCAL 10, confirmada por la Sala del TSJCV de 23-6-04 , cuyo tenor se da también aquí por reproducido (documento 12 del ramo de la empresa). Los tres fueron en su día sustituidos por los siguientes candidatos de la lista de Comisiones. Héctor fue despedido el 31-3-04 alegándose ineptitud sobrevenida y el 16-7- 04 sen concilió con la empresa ante el Juzgado Social 10 con despido reconocido como improcedente y extinción en la fecha de la conciliación con indemnización. El actor y su hermano han estado de baja por IT desde octubre 03 hasta enero 05, tras un accidente de tráfico sufrido el 7- 10-03 y habiendo pretendido la consideración de contingencia de Accidente de Trabajo de la IT, les fue desestimada por Sentencia nº 110 de 2-3-05 del Juzgado Social 10, cuyo tenor se da también por reproducido (documento 13 del ramo de la empresa). El 31-10-03 el actor y su hermano hubiera presentado una denuncia a la Inspección de Trabajo por haber instalado la empresa cámaras de vidio en todas las dependencia y en la sala de control, donde ellos trabajaban, una cámara persecutoria que no deja rincón libre de enfoque, siendo debido que tengan la mejor cámara a la persecución antisindical que decían sufrir por parte de la empresa desde la creación del Comité; sin que conste resultado de la misma ni que su presentación fuera conocida por la empresa. El 29-3-05 se consiguió ante el TAL un Acuerdo de Empresa, cuyo tenor se da por reproducido (documento 21 del actor y 4 de la empresa) tras convocatorias de huelgas. El 14-3-05, la empresa denunció ante la Guardia Civil al Secretario del Comité de Empresa actual por realizar fotografías, sin su consentimiento, a maquinaria de la empresa en el interior de la fabrica, sin que tampoco conste su resultado. Por algunos de los hechos imputados en la carta de despido, la empresa también presentó denuncia ante la Guardia Civil contra el actor, siguiéndose Diligencias Previas en Juzgado de Instrucción de Lliria. CUARTO.- El actor trabajó en el turno de tarde el día 31 de marzo , también en el de tarde el día 4 de abril ye en le de mañana el día 9 de abril. En el parte de incidencias del día 4 recoge las relativas a los molines 4 y 5. Los parámetros a que se alude en la carta de despido ("tiempo integral de regulación" y "nivel alarma oído baja") pueden cambiarse incluso por ordenador sin que haya clave de acceso. QUINTO.- En fecha 29-4-05 presentó el actor papeleta de conciliación e impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 13-5- 05 con el resultado de "sin avenencia" y el 18-5-05 presentó la demanda.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (Cementos la Unión) que fue impugnado por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación letrada de la mercantil CEMENTOS LA UNIÓN, S.A., la sentencia que estimó la demanda del actor y declaró la nulidad de su despido por haberse producido con violación del derecho fundamental de libertad sindical. Consta impugnación de contrario y alegaciones del Ministerio Fiscal.

El recurso se articula en ocho motivos, destinando los ordinales segundo a sexto, con correcto amparo procesal en el art. 191.b) LPL , a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, y los ordinales primero, séptimo y octavo, bajo el amparo del art. 191.c) LPL , a la censura jurídica. Por razones de sistemática, se analizarán en primer lugar las revisiones fácticas.

En el motivo segundo se solicita la adición de un nuevo hecho, el tercero bis, en el que se haga constar que en fechas 21 de enero y 1 de marzo de 2005, la empresa sancionó a tres trabajadores, sin que conste su afiliación sindical. Ello por remisión a los folios 302 a 309. Pero no puede estimarse, pues a tenorde lo dispuesto en el art. 97.2 LPL , corresponde al juez de instancia la valoración del conjunto de la prueba practicada con entera libertad, lo que le permite obtener las conclusiones finales apreciando de cada medio probatorio lo que estime oportuno, sin que pueda atribuirse a unos mayor valor que a otros (SS de esta Sala de 14-6-94 y 11-7-95 , entre otras); y la modificación de los hechos probados en fase de suplicación, dado el carácter extraordinario del recurso, procede únicamente si hubo error grave en tal apreciación, lo que no se produce sólo por no haberse acogido en su integridad la prueba presentada por la parte; a lo que hay que añadir que el error debe evidenciarse de forma clara e indubitada, sin necesidad de conjeturas o hipótesis (SS Tribunal Supremo de 24-11-86 y 18-7-89 , entre otras). Sin perjuicio, además, de buscarse en parte la incorporación de un hecho negativo, lo que tampoco puede ser acogido en fase de recurso.

En el motivo tercero se interesa la adición de un inciso al hecho tercero, a propósito del acuerdo alcanzado en el TAL, en el que se haga constar que el actor no formaba parte del comité de huelga ni estuvo presente en la firma. Y tampoco puede estimarse, pues, por su propio signo, según se decía, no cabe en el recurso de suplicación la admisión de hechos negativos.

En el motivo cuarto se interesa la supresión de un inciso y la adición de otro (que en realidad son dos) al hecho cuarto. Pero no pueden ser estimados. En cuanto a la adición "sin que conste parte de incidencias del resto de los días indicados", porque de nuevo se pretende la incorporación de un hecho negativo, lo que, según ya se ha indicado para las solicitudes anteriores, no puede ser acogido en fase de recurso. Por lo que hace a las adiciones, respecto del último apartado, "sin que puedan ser cambiados",...

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