STSJ Cantabria 178/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:323
Número de Recurso142/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución178/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00178/2008

Rec. Núm. 142/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintinueve de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Gran Casino del Sardinero, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rodolfo siendo demandado el Gran Casino del Sardinero, S.A. sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Diciembre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D. Rodolfo, ha venido prestando servicios para la demandada, Gran Casino del Sardinero, S.A., con antigüedad desde el 19 de noviembre de 2007, ostentando la categoría profesional de Jefe de Hostelería, y percibiendo un salario de 1.724,77 euros brutos mensuales con prorrateo de pagas extras.

  2. - El demandante ha sido miembro del Comité de Empresa desde el 22 de junio de 2002 hasta el 22 de junio de 2006.

    Durante ese periodo el Comité de Empresa formuló demanda de Conflicto Colectivo que dio lugar a los Autos 481/2004 seguidos ante el Juzgado de lo Social Número Tres de Santander, en materia de nulidad de un acuerdo alcanzado en conciliación entre la empresa y los trabajadores, dictándose sentencia de fecha 10 de enero de 2005 por la que se estimaba parcialmente la demanda.

    Asimismo formuló demanda de Conflicto Colectivo frente a la empresa en materia de determinación de beneficios empresariales a efectos del incremento salarial, que fue desestimada mediante sentencia del juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander de fecha 1 de junio de 2005.

  3. - Durante el período en que el actor formó parte del Comité de empresa fue imposible alcanzar un acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores para la aprobación de un Convenio Colectivo, que no seria aprobado hasta agosto de 2007.

    Asimismo el Comité de Empresa formuló distintas denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. (Testigos Sres. Peche y Vega)

  4. - En fecha 8 de octubre de 2007 la empresa entregó al trabajador carta de despido de la misma fecha con el contenido siguiente:

    "La Dirección de esta empresa, le comunica, por medio del presente escrito, que ha tomado la decisión de proceder a su despido. Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes:

    -Disminución continuada y voluntaria de su rendimiento de trabajo no concurre causa alguna de justificación ni consta circunstancia ajena a su voluntad que pudiera haberla ocasionado.

    Estos hechos están contemplados como incumplimientos contractuales graves en el art. 5 e) y art. 54.1 y 2e) del Estatuto de los Trabajadores. Por lo cual se procede a su despido disciplinario, que la empresa reconoce como improcedente, con efectos al día 8 de octubre de 2007.

    A tal efecto se le comunica que, con esta misma fecha, ponemos a su disposición mediante talón la indemnización legal de 45 días de salario por año trabajado, cuyo importe asciende a 51.527,33 euros.

    Dicha indemnización en caso de no ser aceptada por Vd. será depositada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social de Santander, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.2 del E.T..

    Le comunicamos, igualmente, que se encuentra a su disposición desde este día la correspondiente liquidación de partes proporcionales por pagas y demás conceptos devengados por usted hasta la fecha de la extinción. Con el abono de estas cantidades, únicas a las que tiene derecho según la legislación vigente, se procede a la liquidación saldo y finiquito de la relación laboral que nos unía hasta entonces".

    La empresa consignó judicialmente la cantidad ofrecida en la carta 9 de octubre de 2007.

  5. - El 25 de octubre de 2007 se celebró el acto de conciliación, que resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el actor y declara la nulidad del despido notificado por la demandada, por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo, con efectos al 8 de octubre de 2007, al vincular la decisión extintiva a motivos discriminación, por causa de su actividad sindical, invirtiendo la carga de la prueba de su licitud; lo que no estima acreditado, por causa ajena a la indicada, ilícita. Valorando al efecto, entre otras, la prueba testifical de la que deduce que el periodo en que el actor fue miembro del Comité de empresa, fue imposible acordar la aprobación de un Convenio Colectivo, siendo un periodo de especial conflictividad social entre empresa y su representación social, entre la que figuraba el actor. A lo que añade la formulación de dos demandas colectivas y diversas denuncias al Servicio de Inspección de Trabajo. Que el despido se produce a, escasos meses, del plazo de garantía del año, desde la cesación de su actividad sindical. La falta de concreción o mínima especificación de la causa invocada en la carta de despido y el reconocimiento de su improcedencia. Así como, la falta de intento de acreditar, mínimamente, la razón objetiva de la decisión empresarial.

En tres motivos del recurso, la representación letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la denuncia de infracción jurídica de la sentencia atacada. En primer término, considera infringido el artículo 68.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido del Estatuto de los Trabajadores. Declarándose en la instancia la nulidad del despido, en virtud del art. 55.5 del ET, que precisa la vulneración de algún derecho fundamental de los establecidos en el título I, del Constitución española, aunque pudiera presumirse que el derecho, aquí en cuestión, es el del art. 35 de la CE afirma que, ello, no se deduce claramente de la sentencia atacada ni de la demanda, acotando la protección del sistema de la actuación sindical el referido precepto, al año posterior, a la revocación, dimisión del cargo o expiración del mandato, habiendo sobrepasado ampliamente este plazo el despido comunicado al actor, y sin que el trabajador haya aportado datos suficientes que acrediten el indico de conducta infractora de los derechos cometido por el empresario. En segundo término, estima infringido, el art. 56.2 del ET, al considerar que la sentencia recurrida se funda en una presunción: el reconocimiento por el empresario de la declaración de improcedencia de su despido. Lo que pretende, es contrario a la legalidad vigente al tratarse de una potestad empresarial, cuya finalidad es evitar un litigio y que exime de prueba de la causa del despido al empresario que opta por el abono de la indemnización del despido improcedente en las condiciones expuestas en el citado precepto, lo que en modo alguno equivale a vulnerar derechos fundamentales de los trabajadores. Debiéndose, precisamente, la falta de prueba a que alude la sentencia atacada, a la consecuencia legal establecida, del ingreso de la indemnización del despido comunicado.

Por último, con igual apoyo procesal, entiende infringido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, así como, doctrina jurisprudencial que cita. Al vincular la declaración de nulidad de la instancia a la actividad sindical del actor, como represalia empresarial, puesto que según la aludida doctrina, no basta con la mera alegación de vulneración de derechos por parte del empresario, sino que debe aportarse un indicio sólido, razonable y justificado de dicha infracción, estima que la sentencia de instancia vulnera tal doctrina, al no aportarse por el actor, este indicio. Ni estima que exista proximidad temporal entre los litigios que detalla, ni en la protección del cargo sindical que finaliza en junio de 2007, meses antes del despido, y sin concreción en las denuncias a la Inspección ni en la demanda, ni en el acto del juicio oral, o en la sentencia atacada. Además, no considera acreditado el protagonismo del actor, en tales hechos, puesto que no se aporta documental al efecto, actuando, en cualquier caso, en su cargo como un miembro más del Comité de empresa. Resueltos los conflictos colectivos planteados, dos años y medio, antes del despido, siendo situaciones normales y habituales de las relaciones laborales, las descritas, sin que conste represalia alguna a otros miembros del mismo Comité, reitera la falta de prueba de indicios discriminatorios. A lo que añade que, siendo las denuncias anónimas -la recurrente niega que se hayan producido o que haya motivados sanción alguna-, y que no puede imputarse al actor la falta de acuerdo de convenio en el periodo aludido, por falta de prueba, no estando presente el actor en...

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