STS, 24 de Septiembre de 2008

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2008:5137
Número de Recurso1523/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JAVIER MATEO CARDO, en nombre y representación de la Mercantil "EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2007, en recurso de suplicación nº 5153/2006, correspondiente a autos nº 384/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2006, deducidos por Dª Nieves, frente a la empresa recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Nieves, representada por la Letrada Dª RAQUEL GARCÍA GARCÍA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2007, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de fecha 14 de julio de 2006, en autos nº 384/2006, seguidos a instancia de Dª Nieves frente a la empresa recurrente. En su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Con pérdida del depósito constituido e imposición de costas".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de fecha 14 de julio de 2006 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Dª Nieves, presta servicios para la demandada EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN S.A. (ESMASA), con antigüedad de 6-3-1999, categoría profesional de Peón y salario mensual de 1978,96 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. 2º) La actora inició la presentación de servicios en la indicada fecha, habiendo suscrito contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, con categoría profesional de Peón día, y prestación de servicios los sábados, domingos y festivos, con horario de 7 h. a 14 h., suscribiéndose el 1-1-2002, documento sobre conversión del contrato temporal en contrato de trabajo de carácter indefinido, con idénticas condiciones de trabajo. Tras participar en el correspondiente proceso selectivo para la cobertura de 8 plazas de Peón a jornada completa en turno de noche mediante promoción entre Peones con jornada parcial, con fecha 1-6-2004, la demandante suscribió documento sobre modificación del contrato por variación de la categoría profesional y el horario de trabajo, estableciéndose en el mismo que a partir de dicha fecha, prestaría servicios en jornada completa, de lunes a viernes, desempeñando funciones como Peón noche, con horario desde las 0 h. a las 7 h. 3º) La demandante se ha visto afectada por distintos procesos de baja por Incapacidad Temporal, derivados de enfermedad común, siendo el último de ellos el causado el 20-1-2006, con diagnóstico de "Lumbalgia (sin irradiación", situación en la que permanecía a la fecha de celebración del acto del juicio. 4º) En el Informe Clínico emitido el 27-1-2006 por el Dr. Eloy, perteneciente al Servicio Madrileño de Salud (doc. nº 5 de ramo de prueba de la parte actora), consta que la demandante recibe tratamiento psiquiátrico desde el año 1993, habiendo precisado desde entonces diversos ingresos hospitalarios, haciéndose constar que la actora padece "cuadros clínicos de tipo depresivo-ansioso y trastorno del sueño de evolución crónica. Se desencadenan con frecuencia ante circunstancias estresantes. Diagnosticada de trastorno de la personalidad". En el citado Informe consta expresamente que "debido a esta patología consideramos sería beneficioso que trabajar en turno de día y así recuperar un ritmo del sueño más normalizado". En el Informe emitido el 13-3-2006 por la Dra. Begoña perteneciente al Área 8 de Atención Primaria del Instituto Madrileño de Salud (doc, nº 5 de ramo de prueba de la parte actora), consta que la demandante "controlada en centro de salud mental por trastorno de personalidad, también sufre un EPOC en control neumológico. La paciente está polimedicada con frecuentes agudizaciones", añadiéndose en el mismo que "el trabajo por las noches le supone un gran estrés y le provoca alteraciones en su totalidad emocional. Dado su diagnóstico sería de gran ayuda un trabajo diurno". 5º) En los Informes emitidos el 9-3-2006 por Dª María Dolores, Psicóloga del servicio de Atención Domiciliario de la Asociación pro Ayuda Salud, Esperanza y Vida (doc. nº 6 del ramo de prueba de la parte actora), consta que la demandante ha sido beneficiaria del Programa de Atención Domicialiaria en el periodo comprendido entre febrero y diciembre de 2004, haciéndose constar en el mismo que dadas las características de los padecimientos que afectan a la actora, sería recomendable que desempeñara su actividad profesional en horario diurno "para facilitar el proceso terapéutico (mayor estabilidad emocional y una regulación del sueño". 6º) La demandada tiene una plantilla integrada por 182 trabajadores, de los que 138, ostentan la categoría profesional de Peón con jornada competa, prestando los mismos servicios en los siguientes turnos: 1) Turno de mañana (7 h. a 14 h.): 73 Peones; 2) Turno de tarde (14 h. a 21 h.): 6 Peones; 3) Turno de noche (22 h. a 7 h.): 59 Peones, y otros 63 Peones con jornada parcial y prestación de servicios en sábados, domingos y festivos en los distintos turnos de mañana (38), tarde (16) y noche (9). En las previsiones efectuadas por la empresa para los años 2005-2006 (doc. nº 19 del ramo de prueba de la parte demandada), consta que la misma está adecuando sus estructuras para la mejora de los servicios demandados y de nueva implantación, previendo respecto del servicio de limpieza nocturna, la potenciación paulatina del mismo por razones de eficacia. 7º) Con fecha 16-2-2006, la actora presentó escrito en la empresa solicitando el cambio de turno de trabajo, sin que conste se haya producido respuesta alguna por la demandada. 8º) Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Nieves contra EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN, S.A. (ESMASA), en reclamación de derechos, debo declarar y declaro el derecho de la actora a ser destinada a un puesto de trabajo diurno (en turno de mañana o de tarde), condenando a la demandada a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencia inherentes a la misma".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de enero de 2002.

CUARTO

Por el Letrado D. JAVIER MATEO CARDO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de abril de 2007 y en el que se alegaron los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida, de fecha 26 de febrero de 2007, incurre en contradicción con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en Recurso de Suplicación Nº 5520/2001 el 18 de Enero de 2002.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 23 de enero de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 17 de septiembre de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en los dos dictámenes emitidos en el presente recurso, insiste en la falta de contradicción de conformidad con el artículo 217 del T. Refundido de la LPL y es, por tanto, de abordar inicialmente este previo e importante aspecto que plantea la impugnación de la sentencia planteada en unificación de doctrina.

En este sentido, se afirma como base de la argumentación opuesta a la existencia de contradicción judicial, el que en un caso existen establecidos "turnos" de mañana, tarde y noche para la organización y desarrollo del trabajo en la empresa en tanto que en el supuesto contemplado en la sentencia referencial no existen tales turnos y, simplemente, horarios de trabajo pactados entre empresa y trabajadores.

Siendo ese un elemento, ciertamente, concurrente, como lo es, también, el del distinto Convenio Colectivo que rige las relaciones laborales en las empresas implicadas en una y otra resolución judicial comparadas, sin embargo, si se lee con detenimiento estas últimas se llega, sin dificultad, a la conclusión de que no existe una propia y verdadera contradicción judicial entre ambas sino que, por el contrario, las doctrinas vienen a ser coincidentes con independencia de la existencia de turnos de trabajo en un caso y de simple horario pactado de trabajo en el otro, situaciones, ambas, contempladas dentro del articulo 36. 4 del estatuto de los Trabajadores que se reputa infringido.

Y es que, como fácilmente, se colige de dicha lectura en ambas sentencias se admite que el cambio de horario o turno quede sometido a la posibilidad de llevarlo a cabo y lo que ocurre es que, en el caso ahora enjuiciado, la Sala "a quo ", tras un razonamiento muy cercano al de la sentencia referencial, a final llega a la conclusión de una ausencia de prueba adecuada por parte de la empresa respecto a la imposibilidad del cambio, cuestión que realza en su fundamento jurídico Cuarto 2, lo que, en cambio no acaece en la sentencia referencial en la que queda acreditada la imposibilidad del cambio de horario pretendido por la parte actora de autos.

No hay, pues, contradicción doctrinal entre ambas sentencias comparadas dentro del recurso y los diferentes pronunciamientos se deben a la distinta prueba practicada en uno y otro caso.

TERCERO

Por todo lo razonado el recurso no debió ser admitido a trámite, lo que, ya en esta fase procesal se convierte en su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JAVIER MATEO CARDO, en nombre y representación de la Mercantil "EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE ALCORCÓN, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2007, en recurso de suplicación nº 5153/2006, correspondiente a autos nº 384/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en los que se dictó sentencia de fecha 14 de julio de 2006, deducidos por Dª Nieves, frente a la empresa recurrente, sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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