ATS, 21 de Enero de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:2504A
Número de Recurso1837/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2007, en el procedimiento nº 557/06 seguido a instancia de D. Pedro Jesús, D. Héctor y D. Jose Pablo, en su calidad de miembros del comité de empresa contra INTERFLEX, S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de febrero de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Pedro del Jesús Méndez en nombre y representación de D. Pedro Jesús y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Sabadell dictó el 11 de julio de 2007, sentencia estimatoria de la demanda de conflicto colectivo formulada por los miembros del Comité de Empresa, frente a la empresa INTERFLEX SA, declarando el derecho de los trabajadores de la misma a que los incrementos salariales realizados a partir de 1 de enero de 2005 se realicen en igual porcentaje para todos los conceptos (4,20% el incremento del año 2005). Resolución que la mentada mercantil recurrió, dando lugar a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2008, en la que, se estimó el mismo, procediendo en consecuencia a la desestimación de la demanda.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Baleares de 22 de octubre de 2001 (rec. 460/01) --única invocada en los escritos de preparación y formalización del actual recurso--. Pero la sentencia elegida como referencial fue anulada por la STS 18-12-2000 (rcud. 187/02 ), que declara la improcedencia de haberse tramitado recurso de suplicación --por falta de cuantía-- proclamando la nulidad de todo lo actuado a partir de la publicación y notificación de la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca en autos núm. 394/2000, cuya firmeza se declara. Con ello se incurre en clara causa de inadmisión del recurso, pues es criterio consolidado del Tribunal que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes y su firmeza ha de haberse producido antes -incluso- de la publicación de la sentencia recurrida (AATS 12/11/98 -rec. 661/98-; 18/02/98 -rec. 2198/98; 17/02/99 -rec. 3358/98-; 23/02/00 - rec. 2294/99-; 23/01/03 -rec. 1587/02-; 27/01/04 -rec. 2451/03-; 03/02/04 -rec. 2539/03-; 17/03/05 -rec. 5968/03-. Y SSTS 15/03/94 -rec. 2457/93-; [...] 15/11/94 -rec. 955/94-; 24/11/94 -rec. 1649/94-; 14/07/95 -rec. 900/95-; 10/05/96 -rec. 3781/94-; 04/06/97 -rec. 4467/96-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; 03/02/04 -rec. 2539/03-; y 15/06/04 -rec. 5084/03 ). Y en el caso de la citada como referencial no es ya que no fuese firme a la fecha de publicarse la recurrida, sino que había sido anulada y expulsada del ordenamiento jurídico, por haberse dictado a virtud de un recurso que no procedía.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro del Jesús Méndez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 9182/07, interpuesto por INTERFLEX, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell de fecha 11 de julio de 2007, en el procedimiento nº 557/06 seguido a instancia de D. Pedro Jesús, D. Héctor y D. Jose Pablo, en su calidad de miembros del comité de empresa contra INTERFLEX, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR