ATS, 23 de Enero de 2003

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:2003:649A
Número de Recurso1587/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaen se dictó sentencia en fecha 6 de marzo del dos mil uno, en el procedimiento nº 522/00 seguido a instancia de DON Inocenciocontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Inocencio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de marzo del dos mil dos, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Rafael López Montesinos, en nombre y representación de DON Inocencio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de octubre del dos mil dos acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio, 17 de diciembre de 1997 ,17 de abril, 2 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2001, entre otras), que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995) y que la falta de firmeza debe apreciarse incluso en casos de clara identidad de supuestos litigiosos, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de julio de 1.997 (sentencia de 10 de marzo de 1.998) y la más reciente de 30 de octubre de 2000 y 20 de junio de 2002.

En el caso actual consta en la certificación aportada de la única sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Granada de 9 de enero de 2002 que la misma no es firme por haber sido recurrida en casación unificadora que registrado con el nº 975/2002 no adquirió firmeza hasta el día 2/04/2002 en que recayó Auto de fin de trámite por desistimiento. En consecuencia, no resulta idónea esta sentencia por faltar el requisito de firmeza cuando se publicó la sentencia recurrida el 15/03/2002.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Rafael López Montesinos en nombre y representación de DON Inocenciocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de marzo del dos mil dos, en el recurso de suplicación número 1125/01, interpuesto por DON Inocencio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaen de fecha 6 de marzo del dos mil uno, en el procedimiento nº 522/00 seguido a instancia de DON Inocenciocontra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre reclamación de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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