STS, 15 de Marzo de 1994

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2457/1993
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio de despido seguido por Doña Virginia contra el aludido Organismo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de junio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha Comunidad Autónoma, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos contra la sentencia de fecha 22 de enero de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 669/92-1 seguido a instancia de DOÑA Virginia contra el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Virginia prestó servicios para el ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS, con categoría profesional de Auxiliar de reparto a pie en el centro de trabajo de Pamplona y por un periodo que va desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de 1992, con una retribución mensual de 147.735 pesetas, con prorrateo de las gratificaciones extraordinarias.- SEGUNDO: Con anterioridad, desde el 9 de abril de 1990 hasta el 20 de mayo de 1992 suscribió otros 9 contratos de trabajo con la referida entidad, en los que en algunos se hacían constar como causas el refuerzo por acumulación de tráfico, en otros el refuerzo y en otros la vacante.- Con fecha 1 de septiembre de 1992 y efectos 14 de septiembre del mismo año se le comunica por el organismo referido que había causado baja como contratada laboral "por fin de contrato"-. TERCERO: La Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra certifica con fecha 11 de diciembre de 1992 "que, esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en el caso de vacantes temporales por jubilación, traslado a otras provincias mediante concurso o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se ha necesitado la contratación mensual aproximadamente de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden B.O:E. 29 de septiembre de 1992) será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona, queda cubierta".- CUARTO: Se han pactado hasta el momento 3 Convenio Colectivos, para el personal laboral dependiente de la Secretaria General de Comunicación y Caja Postalsiendo el vigente en el momento que se produjeron los hechos, el publicado en el B.O.E. núm, 209 de 31 de agosto de 1991. QUINTO: La citada Virginia realiza funciones de clasificación en reparto similares a las que se les asignan a los funcionarios o al personal laboral fijo.- SEXTO: En el aludido contrato de fecha 16 de agosto de 1992 al 15 de septiembre del mismo año se hacía contar que la misma sustituía a Rodolfo y por razón de vacaciones, siendo que este último trabaja en la Sección de Reembolsos, mientras que la referida Virginia ha prestado su actividad en el mencionado periodo en el Dpto. 6º Sección 2ª, Repartidora a pie, en Tráfico Interior, en el Dpto.5º,Sección 2ª, Reparto a pie, en el Dpto 2º, Urgente, Reparto a pie y en el Dpto. de Urgentes, Servicio Interior.- SÉPTIMO: Se ha formulado reclamación previa ante la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección Gral. de Correos y Telégrafos, sin haberse recibido contestación alguna.- OCTAVO: La referida Virginia no es representante de los trabajadores". "Que debo estimar y estimo totalmente la demanda formulada por Dª Virginia frente al ORGANISMO AUTÓNOMO CORREOS Y TELÉGRAFOS y en su consecuencia, declaro improcedente el despido practicado el pasado día 14 de septiembre de 1992, condenando al referido organismo autónomo a que esté y pase por la anterior declaración, debiendo admitir a la ya referida Virginia en su puesto de trabajo y a abonarle los salarios dejados de percibir, como consecuencia del despido,a razón de 4.925 pesetas al día desde aquel 14 de septiembre 1992 hasta que sea readmitida".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 26 de julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y las dictadas por la Sala de las Islas Baleares, en 6 de febrero de 1993, y por la de Aragón en 29 de mayo de 1991 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª Virginia , presentándose por la misma el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de marzo de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se hace constar en la sentencia impugnada que la actora prestó servicios para el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, con la categoría profesional de auxiliar de reparto a pie, en el centro de trabajo de Pamplona, habiendo suscrito desde el 9 de abril de 1990 hasta el 20 de mayo de 1992 nueve contratos de trabajo en algunos de los cuales se hacía constar como causa el refuerzo por acumulación de tráfico, en otros el refuerzo y en otros la vacante; en un posterior y último contrato, por un periodo que va desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de 1992, se hacía constar que la misma sustituía a otro trabajador por razón de vacaciones, siendo así que éste trabaja en la Sección de Reembolsos mientras que la actora lo hizo en el mencionado periodo en otras secciones y departamentos; con fecha 1 de septiembre de 1992, y con efectos de 14 de septiembre del mismo año, se le comunicó que había causado baja como contratada laboral "por fin de contrato". Formulada la oportuna demanda, por despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, el Juzgado la acogió, declarando la improcedencia del despido. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra confirmó esa sentencia, al desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado.

Razonó para ello que, "partiendo de la definición de eventualidad en atención a circunstancias de la producción, es evidente que no puede integrarse en ella el desempeño provisional de una plaza que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria, pues, aunque se produce una necesidad de trabajo que no puede atenderse por el personal de plantilla, tal necesidad no está determinada por circunstancias extraordinarias de la producción o del servicio, sino que, por el contrario, tiene objetivamente naturaleza permanente y su falta de cobertura temporal deriva de la exigencia legal de aplicar procedimientos reglados para la provisión de la vacante", por lo que, "en definitiva, esas plazas no pueden cubrirse a través de los contratos eventuales a que se refiere el artículo 15.1.b) de la Ley Estatutaria , debiendo aplicarse en estos casos, de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil , las propias reglas de la interinidad, vinculando la duración de la prestación a la cobertura definitiva de la plaza".

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de la Sala de Navarra se articula por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invocan y aportan como supuestamente contradictorias las sentencias dictadas por la Sala de lasIslas Baleares, en 6 de febrero de 1993, y por la de Aragón, en 29 de mayo de 1991 . Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, como esta Sala viene reiteradamente declarando, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada ( artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

TERCERO

La sentencia de la Sala de las Islas Baleares se refiere a múltiples contratos de interinidad para sustituir a funcionarios y de eventualidad por acumulación de tareas y vacantes temporales. En cualquier caso, esta sentencia no puede ser tomada en cuanta para fundar en ella la necesaria contradicción con la impugnada, al no gozar de la cualidad de firmeza, según se hace constar por certificación unida a los autos. La de la Sala de Aragón contempla un supuesto en que la trabajadora fue contratada temporalmente por la Dirección General de Correos y Telégrafos en tres ocasiones distintas, con solución de continuidad entre ellas, para reforzar el servicio "por componente de absentismo" la primera vez, y por vacante las otras dos, rechazando el Tribunal la pretensión de despido por no entender acreditada la existencia de fraude. No existe contradicción con la sentencia impugnada, en la que no aparece que se haya acudido a la contratación temporal para cubrir vacantes, sino en razón a la insuficiencia de la plantilla e incluso para propiciar el desempeño de un puesto de trabajo distinto al de quien se sustituye. Es decisiva a este respecto la certificación de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Navarra que aparece recogida en el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia impugnada. Y en este mismo sentido de la falta de contradicción se ha pronunciado ya la Sala en sus sentencias de 26 de julio y 30 de diciembre de 1993 , ambas recaídas en recursos de esta misma naturaleza interpuestos contra sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y en los que se invocaba como supuestamente contradictoria la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 29 de mayo de 1991 .

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , conduce en este momento procesal a la desestimación del recurso, tal como en su informe se solicita por el Ministerio Fiscal; con imposición de costas al organismo recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada con fecha 18 de junio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de dicha Comunidad Autónoma, en el juicio de despido seguido por Doña Virginia contra el aludido Organismo, a quien se imponen las costas del presente procedimiento.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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