STS, 24 de Noviembre de 1994

PonenteD. José Antonio Somalo Giménez
Número de Recurso1649/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado D. José Mª Loperena I Jené, en representación de Dª Lidia , D. Julián , D. Roberto , Dª Susana , D. Carlos Ramón , Dª Carla , Dª Julia , Dª Pilar , Dª María Inmaculada , Dª Elena , D. Daniel , D. Gaspar , D. Lázaro , D. Rogelio , Dª Milagros , Dª Marí Trini , D. Luis Carlos , Dª Consuelo , Dª Lina , Dª Verónica , D. Benjamín , Dª Begoña , Dª Gloria , Dª Yolanda , Dª Asunción , Dª Frida , Dª Rocío , Dª Andrea , Dª Gema , Dª Raquel , Dª Alicia , D. Jose Carlos , D. Jesús Ángel y Dª María contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de Marzo de 1994, recaida en el el recuso de suplicación interpuesto por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona con fecha 7 de Abril de 1993 en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al Instituto Catalán de la Salud, sobre integración del complemento de atención continuada en el cálculo de horas extraordinarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de marzo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo social núm. 9 de Barcelona, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT CATALA DE LA SALUT contra la Sentencia de fecha 7 de abril de 1993 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de los de BARCELONA en el procedimiento núm. 754/92, seguido a instancia de Lidia Y OTROS contra el recurrente, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda, se absuelve al I.C.S., de la pretensión planteada contra el mismo."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º.- Los actores vienen prestando servicios por cuenta del INSTITUT CATALA DE LA SALUT y tienen las circunstancias personales y laborales que constan en el escrito de demanda y que, con respecto a cada una de ellos, se dan por reproducidas.- 2º.- Los demandantes realizan una jornada de trabajo de 1.445 horas al año.- 3º.- En el periodo de Junio de 1.991 a Mayo de 1.992, los actores han realizado las horas extraordinarias que constan en el Anexo incorporado a la demanda y que, se da por reproducido.- 4º.- Los demandantes perciben del I.C.S. el complemento de atención continuada exclusivamente por las horas realizadas de 22 h. a 8 h.- 5º.- Los actores han percibido del I.C.S. por las horas extras realizadas en el periodo a que se contrae la demanda, las cantidades que figuran en la misma, con las modificaciones introducidas en el escrito de aclaración presentado en 9.11.92, cuyos importes se dan igualmente por reproducidos. 6º.- Los demandantes en el presente procedimiento reclaman las diferencias resultantes de la no inclusión del complemento de atención continuada en el módulo de cómputo de las horas extras.- 7º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por silencio." "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno al INSTITUT CATALA DE LA SALUT a que abone a: Lidia 26.022 Ptas.- Julián 11.585 Ptas.- Roberto 15.701 Ptas.- Susana 156.861 Ptas.- Carlos Ramón 22.250 Ptas.- Carla 113.888 Ptas.- Julia 39.950 Ptas.- Pilar 197.762 Ptas.- María Inmaculada 84.094 Ptas.- Elena 124.424 Ptas.- Daniel 28.185 Ptas.- Gaspar 95.751 Ptas.- Lázaro 18.751 Ptas.- Rogelio 43.030 Ptas.- Milagros 56.279 Ptas.- Marí Trini 93.569 Ptas.- Luis Carlos 30.649 Ptas.- Consuelo 53.354 Ptas.- Lina 128.388 Ptas.- Verónica 49.997 Ptas.- Benjamín 19.113 Ptas.- Begoña 119.426 Ptas.- Gloria 139.618 Ptas.- Yolanda 105.752 Ptas.- Asunción 92.359 Ptas.- Frida 123.515 Ptas.- Rocío 173.026 Ptas.- Andrea 72.826 Ptas.- Gema 141.141 Ptas.- Raquel 102.915 Ptas.- Alicia 184.512 Ptas.- Jose Carlos 55.072 Ptas.- Jesús Ángel 66.853 Ptas.- María 42.020 Ptas por los conceptos de la demanda."

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Lidia y otros, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 13 de mayo de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 8 de noviembre de 1991.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 20 de Junio de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Catalán de la Salud, presentándose el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de Noviembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de Marzo de 1994. A su vez esta sentencia resolvía, estimándolo, el recurso de suplicación interpuesto contra la de 7 de Abril de 1993 dictada por Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en autos seguidos a instancia de Dª Lidia y otros contra el Instituto Catalán de la Salud.

La representación de los recurrentes invoca una sola sentencia supuestamente contradictoria con la que se impugna. Se trata de la sentencia de 8 de Noviembre de 1991, también dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sentencia que ha sido aportada mediante la correspondiente certificación.

Esta única resolución aportada como contradictoria respecto a la mpugnada no es apta, sin embargo, para dar cumplimiento al requisito de recurribilidad legalmente exigido. La sentencia que se invoca no es firme ya que contra ella se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

Según jurisprudencia consolidada, iniciada por Autos de esta Sala de 13 de Noviembre de 1992 y manifestada, entre otras en sentencias de 18 de Enero, 15 de Febrero, 25 de Marzo y 9 de Julio de 1994, no son idóneas para el debate de contradicción las sentencias invocadas como contradictorias que no sean firmes al prepararse el recurso.

Las citadas resoluciones han interpretado los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que las sentencias que se aleguen en comparación con la impugnada deben ser firmes ya que, si no lo son, la doctrina que en ellas se contiene es susceptible de ser anulada o rectificada por el Tribunal que haya de resolver el recurso pendiente; con lo que, a los efectos de este excepcional recurso, no habría referencia a criterios definitivos no susceptibles de alteración o modificación; y de otro lado, el permitir la utilización de sentencias no firmes a los fines de la contradicción que imponen los artículos citados, supone abrir el campo de posibilidades de que se dicten, en este último estadio procesal, sentencias contrarias o no coincidentes entre si, en manifiesta contraposición a los objetivos y finalidades que este especialisimo recurso persigue.

En consecuencia, al no haberse cumplido en el presente caso el requisito de recurribilidad que la ley establece, lo que debería haber determinado la inadmisión del recurso, procede ahora, en este momento procesal, la desestimación del mismo. Todo ello sin que proceda la imposición de costas, dado lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Mª Loperena I Jené, en representación de Dª Lidia , D. Julián , D. Roberto , Dª Susana , D. Carlos Ramón , Dª Carla , Dª Julia , Dª Pilar , Dª María Inmaculada , Dª Elena , D. Daniel , D. Gaspar , D. Lázaro , D. Rogelio , Dª Milagros , Dª Marí Trini , D. Luis Carlos , Dª Consuelo , Dª Lina , Dª Verónica , D. Benjamín , Dª Begoña , Dª Gloria , Dª Yolanda , Dª Asunción , Dª Frida , Dª Rocío , Dª Andrea , Dª Gema , Dª Raquel , Dª Alicia , D. Jose Carlos , D. Jesús Ángel y Dª María contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de Marzo de 1994 recaída en el recurso de suplicación nº 3518/93, deducido frente a la del Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona, de fecha 7 de Abril de 1993 en autos nº 754/92 seguidos a instancia de los citados recurrentes frente al Instituto Catalán de la Salud, sobre integración del complemento de atención continuada en el cálculo de horas extraordinarias. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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