ATS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2004:825A
Número de Recurso2451/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 19 de julio del dos mil dos, en el procedimiento nº 1068/01 seguido a instancia de DON Joaquíncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Joaquín, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de enero del dos mil tres, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril del dos mil tres se formalizó por el Letrado Don Ricardo Ysern Lagarda, en nombre y representación de DON Joaquín, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio, 17 de diciembre de 1997 ,17 de abril, 2 de julio de 2000 y 15 de febrero de 2001, entre otras), que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencia de 14 de julio de 1.995) y que la falta de firmeza debe apreciarse incluso en casos de clara identidad de supuestos litigiosos, cuya conformidad a la Constitución ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de julio de 1.997 (sentencia de 10 de marzo de 1.998) y la más reciente de 30 de octubre de 2000 y 20 de junio de 2002.

En el caso actual resulta que la única sentencia alegada como contradictoria en el escrito de preparación y formalización es la de Madrid de 25 de noviembre de 2002. Pero ésta sentencia no es idónea porque contra ella se interpuso recurso unificador que con el nº 1428/2003 se encuentra en tramitación.

SEGUNDO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ricardo Usern Lagarda en nombre y representación de DON Joaquíncontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de enero del dos mil tres, en el recurso de suplicación número 3512/02, interpuesto por DON Joaquín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia de fecha 19 de julio del dos mil dos, en el procedimiento nº 1068/01 seguido a instancia de DON Joaquíncontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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