STS, 4 de Junio de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4467/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S. A., contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma Compañía frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 16 de Noviembre de 1.994, dictada en autos sobre Cantidad, seguidos a instancia de D. Ismaely D. Albertocontra: la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos los actores D. Ismaely D. Alberto, representados y defendidos por el Letrado D. Gorka Hormaetxe Azumendi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de Octubre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la "COMPAÑÍA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Bilbao, en fecha 16 de noviembre de 1994, autos 339/94, CONFIRMAMOS la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Asimismo se declara el mantenimiento de los aseguramientos prestados y la pérdida del depósito constituido para recurrir y la pérdida del depósito condenando en costas a la recurrente, con abono de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que fijamos en la cuantía de 50.000 pesetas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 16 de Noviembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº6 de los de Bilbao, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes han sido trabajadores por cuenta y órdenes de la empresa demandada siendo sus circunstancias personales y profesionales las siguientes: D. Ismael, con una antigüedad de 9-03-59, categoría profesional de OF. Profesionall, y salario de 367.139 ptas. D. Alberto, con una antigüedad de 16-04-58, categoría profesional de OF. Manipulador y salario de 363.915 ptas.- 2º.- Ambos demandantes causaron baja en la empresa, el 3 de diciembre de 1.990 el Sr. Alberto, y el 4 de Diciembre del mismo año el Sr. Ismael, por su incorporación al Expediente de Regulación de Empleo 169/90 aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de Octubre de 1.990 y que homologó los Acuerdos alcanzados entre las Centrales Sindicales con implantación en CAMPSA y la Dirección de la Compañía.- 3º.- En fechas 28 y 30 de Noviembre de 1.990 el Sr. Ismaely el Sr. Alberto, como compensación por la disminución de la Pensión de Jubilación por la no actualización de las Bases de Cotización durante los dos años de permanencia en situación de Desempleo, optaron por acogerse al sistema previsto en la Estipulación Novena del Expediente de Regulación de Empleo nº 131/89, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo el 14 de Agosto de 1.989.- 4º.- La resolución de 14 de Agosto de 1.989 citada, homologaba los Acuerdos autorizando la extinción de las relaciones laborales del personal que voluntariamente y en el plazo de 30 días siguientes a la fecha en que cumplan 58 años de edad, opten por acogerse al sistema de prejubilación del citado expediente, y con un plazo de permanencia en el mismo, máximo de dos años, durante los que percibirían prestaciones por Desempleo.- 5º.- El Expediente 131/89 en su Estipulación Novena regula la cantidad a abonar por la Empresa como compensación por la disminución en la Pensión de Jubilación disponiendo expresamente: "La empresa compensará, por una sola vez y en concepto de tanto alzado, la disminución que se produzca en la pensión de jubilación de la Seguridad Social debido a la no actualización de las bases de cotización durante la permanencia del trabajador en la situación de desempleo. La mencionada cantidad se calculará multiplicando por 15 el importe en que quede disminuida al año la citada pensión, y se abonará cuando el trabajador, por cumplir los 60 años, pase a la situación de jubilación anticipada.- 6º.- En el Expediente 160/90, que afectó a los demandantes, la resolución de 23 de Octubre de 1.990, homologó los acuerdos que autorizaban la extinción de las relaciones laborales del personal que voluntariamente con 55 o más años de edad, durante el período de aplicación del pacto, se acogieron al Plan de Bajas incentivadas, estableciéndose en la estipulación tercera apartados C.1 y C.2 de dicho Acuerdo una indemnización de 50.000 pts, como compensación por disminución de la pensión de jubilación.- 7º.- Los demandantes reclaman por falta de actualización de las Bases de Cotización durante la permanencia en situación de desempleo, por aplicación de la Estipulación novena del acuerdo de 28 de Junio de 1.993, homologado en el Expediente de Regulación de Empleo 131/89, la cantidad de 1.195.740 ptas, el Sr. Alberto, y 1.109.430 pts. el Sr. Ismael.-. 8º.- La empresa reconoció adeudar por aplicación de la Estipulación novena, únicamente durante los dos años que ésta contemplaba, la cantidad de 349.860 pts. el Sr. Alberto: (100.299 : P. Teorica en activo - 98.633 pensión teórica = 1.666 x 14 = 23.324 x 15 años compensación = 349.860 ) y 349.650 pts. al Sr. Ismael: (99.853 -98.188 = 1.655 x 14 = 23.310 x 15 = 349.650). - 9º.- El 13 de abril de 1.994 fue celebrado el preceptivo Acto de Conciliación con resultado de sin avenencia.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por D. Ismaely D. Albertofrente a COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar un millon ciento noventa y cinco mil setecientas cuarenta pesetas (1.159.740 pts.) a D. Alberto, y un millón ciento nueve mil cuatrocientas treinta pesetas (1.109.430 pts) a D. Ismael.".-

TERCERO

El Letrado D. Carlos Molero Manglano, en nombre y representación de la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida, de 23 de Octubre de 1.996, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, incurre en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de 3 de Octubre de 1.996. Razonando a continuación lo que estima oportuno sobre la identidad de los supuestos, la contradicción de pronunciamientos, así como la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y más concretamente denuncia la infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y la Estipulación Novena del Expediente de Regulación de Empleo 131/89. Aduciendo por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de los actores, hoy recurridos. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Abril de 1.997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 28 de Abril de 1.997 se acordó que, ante la posible falta de firmeza de la sentencia impugnada, dirigir oficio a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, a fin de que se certifique acerca de la fecha en que adquirió firmeza la sentencia dictada por esa Sala el 3 de Octubre de 1.996. En consecuencia se acordó también suspender el trámite de votación y fallo señalado para el día 29 de Abril de 1.997, hasta que llegue dicha certificación. Certificación que llegó a esta Sala el 28 de Mayo de 1.997, habiéndose celebrado los actos de votación y fallo el día 29 de Mayo de 1.997,-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La empresa Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 23 de Octubre de 1.996 e invoca en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 3 de Octubre de 1.996, constando en las actuaciones la certificación correspondiente.

Previamente hay que examinar la objeción propuesta por los recurridos en su escrito de impugnación respecto a la posible existencia de una causa de inadmisión ya que no les consta que la sentencia de contraste fuera firme en el momento de la publicación de la sentencia impugnada.

Recabada la correspondiente certificación de la Sala de Suplicación sobre el particular, consta que la aludida sentencia de confrontación fue notificada a las partes el 11 de Octubre de 1.996 y que transcurrió el plazo de diez días previsto en el artículo 218 de la Ley de Procedimiento Laboral para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina sin que se haya efectuado; por lo que la sentencia adquirió firmeza el 25 de Octubre de 1.996.

En consecuencia hay que entender que si la sentencia impugnada se dictó el 23 de Octubre de 1.996, en cuya fecha fue publicada (artículo 97,1 de la Ley de Procedimiento Laboral), hay que aplicar la reiterada doctrina de esta Sala que exige que la sentencia que se invoque como contradictoria tuviera el carácter de firme en el momento en que se publicó la sentencia recurrida; en tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 18 de Diciembre de 1.995 y 4 y 21 de Marzo de 1.996, entre otras.

Y como en el presente caso no concurre tal requisito de recurribilidad, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación; todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 226,3 y 233,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMPAÑÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, S. A., contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco al resolver el recurso de suplicación formulado por la misma Compañía frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao, de fecha 16 de Noviembre de 1.994, dictada en autos sobre Cantidad, seguidos a instancia de D. Ismaely D. Albertocontra: la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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