SAP Madrid 321/2006, 25 de Julio de 2006

PonenteEDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
ECLIES:APM:2006:10387
Número de Recurso186/2006
Número de Resolución321/2006
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

ADRIAN VARILLAS GOMEZ JUAN PELAYO MARIA GARCIA LLAMAS EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª GRACIA CASTRO-VILLACAÑAS PEREZ

SECRETARIA DE SALA

RECURSO APELACIÓN: 186/06

JUICIO ORAL: 209/05

JUZGADO PENAL Nº 13 - MADRID

SENTENCIA NUM: 321

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. ADRIAN VARILLAS GOMEZ

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

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En Madrid, a 25 de julio de 2006.

VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 209/05 procedente del Juzgado Penal nº 13 de Madrid y seguido por delito contra la Hacienda Pública contra Rebeca y Luis Pedro, siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados y el Ministerio Fiscal, y como apelados el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y Luis Pedro, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 13 de enero de 2006, cuyo FALLO decretó: "Que debo condenar y condeno a Rebeca y a Ernesto o Luis Pedro, como autores penalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública del art. 349 del C.P. de 1973 por la defraudación del impuesto de sociedades del año 1989, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P., a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias legales correspondientes y multa de 371.382'5 euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, imponiéndoseles también a ambos la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años y a Rebeca como autora penalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública del art. 349 del C.P. de 1973 por la defraudación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1989, con la concurrencia también de la citada circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con las accesorias legales correspondientes y multa de 208.250'83 euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago, imponiéndosele también por este delito la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres años, y debo absolver y absuelvo a Luis Pedro o Ernesto del otro delito contra la Hacienda Pública del que era acusado relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 1989.

Luis Pedro o Ernesto y Rebeca, indemnizarán conjunta y solidariamente a la Hacienda Pública en la cantidad defraudada por el Impuesto de Sociedades de 1989 por Euroconsultin 3 S.A. de 371.382'5 euros más los intereses previstos en el art. 58 de la Ley General Tributaria, computados desde la fecha en la que se debió hacer el ingreso de la cantidad defraudada, devengando el total resultante desde la fecha de esta Sentencia el interés previsto en el art. 567 de la L.E.C., y declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de Euroconsultin 3 S.A..

Rebeca indemnizará a la Hacienda Pública en la cuantía defraudada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1989 de 208.250'83 euros, más los intereses previstos en el art. 58 de la Ley General Tributaria, computados desde la fecha en la que se debió hacer el ingreso de la cantidad defraudada, devengando el total resultante desde la fecha de esta Sentencia el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C..

Se les impone a ambos condenados por mitad las costas procesales relativas al delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto de Sociedades por el que ambos son condenados, y a Rebeca las correspondientes al delito contra la Hacienda Pública relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el que ella es también condenada, incluyéndose en ambos casos las de la acusación particular, y se declaran de oficio las costas que pudieran derivarse de la acusación dirigida contra Ernesto por el delito contra la Hacienda Pública en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del que el mismo es absuelto.

Una vez sea firme, comuníquese esta resolución al Registro de Penados y Rebeldes.".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de cada uno de los acusados Rebeca y Luis Pedro, e igualmente por el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes personadas, que respectivamente solicitaron la desestimación de los recursos.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 21 de junio de 2006, se formó el Rollo de Sala nº 186/06 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día 6 de julio de 2006, si bien la representación de Luis Pedro formuló recurso de Súplica, que fue resuelto por Auto de 13 de julio de 2006, en el que se señaló para deliberación el día de ayer.

Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y

PRIMERO

El recurso planteado por Rebeca reitera su petición relativa a la prescripción del tipo de omisión del IRPF del ejercicio 1989, argumentando que la determinación de la cuota defraudada no se produjo hasta el año 1996, constante el proceso penal, y estima que la determinación del hecho imponible a través de la correspondiente liquidación provisional es un presupuesto de procedibilidad.

Prescindiendo de la discutida cuestión relativa al carácter vinculante o no de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y del alcance de su condición de fuente complementaria del ordenamiento jurídico, el Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia en nuestro ordenamiento del llamado principio de juridicidad, en cuya virtud es necesario el respeto a la doctrina jurisprudencial (Sentencias 58/86 de 14 de mayo y 133/95 de 25 de septiembre ), de manera que una desviación arbitraria por parte de un Juez de las tesis mantenidas por una jurisprudencia consolidada y sin razonamiento alguno pudiera en sí misma, aún faltando el elemento de comparación con un precedente suyo, llegar a constituir una violación del derecho a la tutela judicial.

El principio de la generalidad del derecho exige que casos similares sean resueltos en igual forma, evitando las soluciones contradictorias. Para satisfacer el aludido principio no basta con la existencia de una ley general, sino que es también necesaria la generalidad en su interpretación y forma de aplicación, generalidad que sólo se consigue a través de la técnica del precedente, es decir, mediante la sujeción del órgano judicial a los criterios sentados en resoluciones anteriores. La condición de precedente debe reconocerse en las decisiones de los más altos tribunales, encargados de establecer las reglas de interpretación y aplicación del derecho, con carácter vinculante no sólo para su ulterior conducta, sino también para los tribunales inferiores; la tarea de unificación en la interpretación y aplicación del derecho objetivo convierte así sus decisiones en puntos de referencia tanto para los órganos judiciales inferiores como para los ciudadanos.

Aunque no existe propiamente una absoluta vinculación a los precedentes en nuestro ordenamiento jurídico, y tampoco la exige así la Constitución (Sentencias del Tribunal Constitucional 41/86 de 2 de abril, 125/86 de 22 de octubre, 160/ 93 de 17 de mayo y 49/99 de 5 de abril ), la condición del valor normativo complementario de la doctrina legal reiterada no puede desconocerse (Sentencias 206/93 de 22 de junio, 246/93 de 19 de julio, 318/94 de 28 de noviembre, 17/95 de 24 de enero y 54/97 de 17 de marzo ). Significativamente, la sentencia 133/95 de 25 de septiembre enseña que el mencionado principio de juridicidad implica el respeto no sólo a las normas, sino también a los usos y costumbres, a los principios generales del Derecho y a la doctrina legal del Tribunal Supremo con valor complementario del ordenamiento jurídico.

La exposición y aplicación de la precedente doctrina es pertinente precisamente en relación a la tesis mantenida por la recurrente en orden a la prescripción, en tanto invoca y centra su argumentación en los criterios seguidos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001, que considera como un presupuesto de procedibilidad para la persecución de un delito fiscal la previa liquidación provisional administrativa de la deuda tributaria. Sin embargo, dicha sentencia configura una decisión totalmente aislada, que ha sido además arrollada por la corriente jurisprudencial posterior, y...

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