STS, 10 de Mayo de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3781/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Juan Pablo, contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación núm. 3911/94, formulado por el mismo actor , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Santiago de Compostela, de fecha 24 de Junio de 1.994, dictada en autos nº 307/94 sobre Despido seguidos a instancia del mencionado D. Juan Pablocontra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Procurador D. Argimiro Vázquez de Guillén, en nombre y representación del SERVICIO GALLEGO DE SALUD y el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Octubre de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Juan Pablocontra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Santiago de Compostela, en autos promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y Otro, sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 24 de Junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Santiago de Compostela contenía los siguientes hechos probados: "1º.- De conformidad con la instrucción 4 de la circular 7/86 de la Dirección General del Instituto Social de la Marina, que autorizaba la contratación de un médico de zona para atender las necesidades sanitarias de Cabo Cruz tan pronto la Casa del Mar estuviera dotada de energía eléctrica, mobiliario y material sanitario, se procedió mediante oficio de 13 de Diciembre de 1.989 a dar órdenes para proceder a la misma, por tiempo hasta la inaguración por parte del INSALUD del Equipo de Atención Primaria en la zona prevista de Saliño, Ayuntamiento de Boiro.- 2º.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el actor fue contratado el 1 de Febrero de 1.990 mediante la suscripción de un contrato de trabajo en la modalidad de fomento al empleo, de duración por seis meses, pactándose la categoría profesional de médico y la asignación de un cupo de cartillas, contrato que fue objeto de sucesivas prórrogas por seis meses, la última hasta el 31 de enero de 1.993, siendo su salario de 149.100 pesetas mensuales con prorrata de pagas extras.- 3º.- Que con fecha 22 de Enero de 1.993 se notificó al actor carta del I.S.M. comunicándole la extinción del contrato de trabajo, por expiración del tiempo convenido, para el 31 de Enero de 1.993.- 4º.- Que con anterioridad al cese y mediante resolución de fecha 24 de Octubre de 1.991 el I.S.M. declaró vacante la plaza que venía desempeñando el actor mediante contratación temporal.- 5º.- Que la Dirección Provincial del I.S.M. recabó instrucciones a los servicios centrales el 21 de Enero de 1.993, poniendo de manifiesto que se cumplía el 31 de Marzo de 1.993 los 3 autos previstos como plazo máximo de duración del contrato del actor, perdurando la misma situación que dió origen a la contratación, al seguir sin crearse por el SERGAS el Equipo de Atención Primaria del Ayuntamiento de Boiro. Como consecuencia de ello se propuso el 29 de Enero de 1.993 su designación temporal como Facultativo de Medicina General, para cubrir interinamente la plaza vacante de Boiro- Cabo Cruz hasta tanto se cubriera reglamentariamente o se procediera a su amortización, nombrándose al actor con tal carácter y condiciones mediante resolución de 1 de Febrero de 1.993.- 6º.- Que la Dirección General del I.S.M: dictó el 7 de Abril de 1.994 resolución acordando la amortización de la plaza de medicina general del Establecimiento Sanitario de Cabo Cruz, al haberse acordado entre el I:S.M: y el SERGAS, el 9 de Marzo de 1.994, que los asegurados del I.S.M. de la localidad de Boiro pasarán a ser consultados en el Centro de Salud abierto por el SERGAS en esa localidad a partir del 11 de Abril de 1.994.- 7º.- Que mediante carta notificada al actor el 8 de Abril de 1.994 se le comunicó el cese con efectos de 11 de Abril de 1.994 en el desempeño de la plaza que venía ocupando interinamente, por amortización de la misma. - 8º.- Que como consecuencia de la amortización de la plaza que ocupaba el actor, las cartillas de los asegurados de Cabo Cruz fueron adscritos a otro de los facultativos del Centro de Salud de Boiro, el cual se desplaza al dispensario de Cabo Cruz a pasar diariamente consulta.- 9º.- Que durante el tiempo en el que ininterrumpidamente prestó servicios el actor, atendió indistintamente asegurados del I.S.M. y del SERGAS.- 10º.- Que interpuso reclamación previa el 26 de Abril de 1.994 ante el SERGAS y el I.S.M. que fue desestimada mediante resolución de este organismo de fecha 15 de Mayo de 1.994.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- Que desestimando la demanda promovida por D. Juan Pablo, contra el Instituto Social de la Marina y el Servicio Galego de Saude, en reclamación por despido, debía declarar y declaro la inexistencia del mismo, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en este proceso.".-

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez de Guillén, sustituído posteriormente por La Procuradora Dª Maria Luisa Noya Otero, en nombre y representación de D. Juan Pablo, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Relación precisa y circunstancia de la contradicción alegada: Contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 19 de Febrero de 1.993.- Segundo.- Infracciones legales cometidas en la sentencia impugnada: La recurrente denuncia infracción, al amparo del art. 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, de los siguientes preceptos: Artículos 15.5 y 7, 49.2, 49.11 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores; artículos 1 y 3 del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre; arts. 6,4 y 7,2 del Código Civil y Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 118/91 de 25 de Enero.- Tercero,- Como directa y necesaria consecuencia de lo anterior resulta que la sentencia impugnada supone un serio quebranto en la labor de la interpretación del Derecho y formación de Jurisprudencia, puesto que contradice y es opuesta a la doctrina reiteradamente sostenida por ese Alto Tribunal.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por las representaciones del SERGAS y del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de Abril de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, médico, fue contratado por el Instituto Social de la Marina el 1 de Febrero de 1.990 mediante un contrato laboral para fomento de empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 de 17 de Octubre. Concluido el plazo máximo de tres años, fue designado con carácter interino para desempeñar la misma plaza -que se encontraba administrativamente vacante- hasta que se cubriera de forma reglamentaria o fuera amortizada. El citado Organismo amortizó dicha plaza el 7 de Abril de 1.994, por lo que el demandante cesó en su trabajo por decisión de aquél el 11 siguiente.

Contra dicho cese reclamó el actor por despido, demanda que fue desestimada por el Juzgado de instancia y confirmada en vía de suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 25 de Octubre de 1.994, publicada el mismo día.

SEGUNDO

Contra esta sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 19 de Febrero de 1.993, cuya certificación de fecha 16 de Diciembre de 1.994 obra en autos.

Como advierte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, esta sentencia de contraste no tenía el carácter de firme en la fecha de la aludida certificación y por tanto en la fecha de publicación de la hoy impugnada según consta en la diligencia unida a la misma; por lo que carece de idoneidad al efecto de acreditar la contradicción alegada según ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 18 de Enero, 15 de Febrero, 17 , 25 y 30 de Marzo de 1.994 y 14 de Julio de 1.995, entre otras).

En consecuencia, al faltar este requisito de recurribilidad, debe declararse la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Juan Pablo, contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia al resolver el recurso de suplicación núm. 3911/94, formulado por el mismo actor , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Santiago de Compostela, de fecha 24 de Junio de 1.994, dictada en autos nº 307/94 sobre Despido seguidos a instancia del mencionado D. Juan Pablocontra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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