ATS, 9 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2007, en el procedimiento nº 203/07 seguido a instancia de D. Leandro y D. Pascual contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 24 de marzo de 2009, que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto, declaraba la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la firmeza de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2009 se formalizó por la Letrada Dª María Cortes Campos León en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de octubre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de marzo de 2009 (Rec. 2052/2008 ), sin entrar a conocer del fondo del asunto, declara la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido. Consta en el relato fáctico de la sentencia que los demandantes han venido percibiendo el concepto retributivo denominado "Hora-Valencia", por importe igual al de una hora extraordinaria, el cual fue establecido por acuerdo de 29-5-1987 entre la representación legal de los trabajadores y la empresa, en sustitución de la precedente reducción de jornada establecida para compensar las consecuencias del cambio de centro de trabajo ocurrido en el año 1975 desde la plaza Martí Grajales de Valencia, hasta el actual en Quart de Poblet. En 2005 se suscribió el "Acuerdo sobre Estructura y Contenidos del Convenio Único de Heineken SA", aplicable al personal de todos de los centros de trabajo dependientes de la demanda, y que sustituye la anterior dispersión de convenios aplicables en cada centro de trabajo --previéndose expresamente en el Acuerdo que éste es incompatible con la aplicación total o parcial de dichos convenios colectivos--. Debe tenerse en cuenta que con anterioridad al señalado Acuerdo, regía en el centro de trabajo de los actores un convenio de la Empresa SA El Águila, en el que ninguna mención se efectuaba al complemento "Hora- Valencia". Pues bien, la empresa ha comunicado a los actores que con la aplicación del señalado Acuerdo ha dejado de tener vigencia la denominada "Hora Valencia", quedando eliminada a partir del mes de noviembre, si bien consta que la comercial ha seguido abonándola mensualmente a los demandantes pero por un importe inferior al de la hora extraordinaria, y desde noviembre de 2005 bajo la denominación de "Trabajos Especiales " y "Liquidación IR". La diferencia entre el importe percibido y el que habría correspondido de ser liquidada la "Hora Valencia" al precio de la hora extraordinaria, habría sido para uno de los demandantes de

1.471,39 # en el periodo comprendido entre el 1-1- 2005 y el 30-6-2006, y para el otro de 1.707,02 # para el periodo comprendido entre el 1-1-2005 y el 31-5-2006.

Lo que pretenden en este pleito es que se les reconozca el derecho a lucrar el concepto litigioso en cuantía igual al valor de la hora extraordinaria, lo que se reconoce en instancia. La sentencia de instancia advertía expresamente que no cabía recurso por falta de cuantía, aún así, la mercantil anunció dicho recurso, dictándose Auto que acordaba tenerlo por no anunciado, contra el que se interpuso recurso de reposición, desestimado por Auto, contra el que se interpuso recurso de queja estimado por Auto de 28-2-2008. Pues bien, interpuesto el recurso de suplicación, la Sala entiende que no procedía, al no constar que la cuestión debatida afectase a un gran número de trabajadores (lo que ni siquiera había sido alegado por las partes), ni que la problemática suscitada se proyectase o afectase a un colectivo relevante. De otra parte, aclara la sentencia que conforme a la jurisprudencia más reciente, a los efectos de la fijación de la cuantía litigiosa, sólo se puede tener en cuenta la cantidad reclamada como principal sin que pueda tomarse en consideración la solicitud genérica de abono de los intereses del 10 % de tal suma. No pudiendo considerar la solicitud de que se abone "el 10 % de los intereses moratorios" como referida a un importe "cierto y líquido", al tratarse de una mera "petición genérica de intereses", sin haberse efectuado "su cuantificación en la propia demanda", ni haberse especificado en ella "claramente como vencidos". En este sentido, se sostiene en la sentencia que aunque la cantidad de la deuda principal está determinada, el porcentaje a que ascienden los intereses por mora que establece el art. 29.3 ET, es un porcentaje anual que se devenga en función del tiempo transcurrido; lo cual significa que para fijar con la precisión necesaria el montante de los intereses reclamados, no basta con delimitar la cantidad de principal que se pide y el porcentaje aplicable a la misma, sino que además es de todo punto obligado concretar el período de tiempo durante el cual se aplica dicho porcentaje. Y en este caso en la demanda no se efectuó ninguna determinación de tal período, con lo que no puede tenerse por líquida la cantidad reclamada por el concepto de intereses.

Contra esta sentencia interpone ahora la empresa recurso de casación para unificación de doctrina, construido sobre dos motivos casacionales, el primero atinente al acceso al recurso cuando la cuestión tiene afectación general, y el segundo sobre la consideración de los intereses moratorios a tal efecto.

Para viabilizar el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 (Rec. 1147/2005 ), que declara la existencia de afectación general en un supuesto de diferencias interpretativas sobre diversos preceptos del Convenio Colectivo aplicable, con diferentes posturas de las partes acerca del cómputo anual o diario para el cálculo de las horas extraordinarias y la incidencia que sobre tal extremo han de tener los servicios prestados en jornadas festivas. La empresa en el acto de juicio formuló alegato relativo a la afectación general, y la parte actora prestó aquiescencia tácita a aquella manifestación, habiendo sido planteada la misma cuestión por diversos trabajadores de la empresa, de plantilla, cuya amplia dimensión es indiscutible, y que ya había sido suscitada por esta Sala en numerosas ocasiones, con resolución inadmisoria por razones formales imputables al recurso, lo que a juicio de la Sala constituye un caso paradigmático de "contenido de generalidad" no puesto en duda por ninguna de las partes.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Pues bien, según la doctrina de esta Sala, el presente recurso carece de contenido casacional por cuanto la sentencia recurrida, al inadmitir el recurso de suplicación, ha resuelto en concordancia con la jurisprudencia sobre la afectación general -- resumida recientemente en sentencia de 20 de abril de 2009 (r. 2568/2007 )--, según la cual la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende, y para que pueda apreciarse es necesario que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada", circunstancia Ésta que no es de aplicación al presente caso. No en vano, la pretensión deducida no alcanza la cuantía limite del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ; no se ha alegado ni probado ningún dato que permita apreciar la afectación general, que se invoca en el recurso; esta afectación no es notoria y tampoco es evidente en sí misma, ni cabría afirmar que existiese una evidencia compartida sobre su concurrencia en el caso.

SEGUNDO

Para sustentar el segundo motivo --referido igualmente al acceso al recurso de suplicación--, se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de septiembre de 2002 (Rec. 1014/2001 ), en la que efectivamente se da acceso al recurso de suplicación, en un supuesto en el que se reclama un complemento retributivo a Televisión Española, razonando que la cuantía mayor de las varias reclamaciones acumuladas ascendía a 272.930 pesetas, pero que la petición principal llevaba anudada la solicitud de condena, de conformidad con el art. 29.3 ET, del 10% de lo reclamado por mora en el pago de lo presuntamente adeudado, es decir, en definitiva, de otras

27.293 pesetas para la reclamación más alta, que sumadas al principal, ascienden a 300.223 pesetas.

Con independencia de la concurrencia o no de contradicción entre las resoluciones comparadas, es preciso recordar que la cuestión del acceso a suplicación de las sentencias por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por esta Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional», sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación. Y en este caso el recurso no puede ser admitido porque es doctrina de esta Sala que a los efectos de determinar de cuantía del recurso no se computa la petición genérica de intereses, sino exclusivamente los vencidos a la fecha de presentación de la demanda y cuantificados --el importe «cierto y líquido»--, conforme a las reglas del art. 252 LECiv (STS 30-6-08, Rec. 4504/05 ), y en el caso de autos queda claro que no se trata de un importe líquido y cierto (de hecho en la demanda no se efectuó ninguna determinación del período de los intereses, con lo que no puede tenerse por líquida la cantidad reclamada por tal concepto). Por lo demás, la tesis expuesta coincide con la mantenida en la propia sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 2 de noviembre de 2009, en el que no aporta argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de octubre de 2009 .

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas, por no haber comparecido la parte recurrida y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Cortes Campos León, en nombre y representación de HEINEKEN ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 2052/08, interpuesto por HEINEKEN ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 7 de junio de 2007, en el procedimiento nº 203/07 seguido a instancia de D. Leandro y D. Pascual contra HEINEKEN ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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