STS, 20 de Abril de 2009

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2009:3768
Número de Recurso2568/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil nueve

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, representado y defendido por el Letrado Sr. Velazquez Becerra, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de mayo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 2787/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, en los autos nº 70/06, seguidos a instancia de D. Olegario, Dª Mónica, D. Vidal, D. Juan Antonio, D. Augusto, D. Dimas, D. Geronimo, D. Leonardo, D. Raúl, D. Jose Ramón, D. Pedro Miguel, D. Benigno, D. Eloy, D. Héctor, D. Marcial, D. Salvador, D. Carlos Miguel, D. Alexis, D. Cesar, D. Fernando, D. Juan, D. Pedro Y D. Luis Manuel, contra FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, representado por la Procuradora Sra. Ruiz Esteban y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de mayo de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, en los autos nº 70/06, seguidos a instancia de D. Olegario Y OTROS, contra FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia es del tenor literal siguiente: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto planteado en el recurso de suplicación interpuesto por D. Olegario, Dª Mónica, D. Vidal, D. Juan Antonio, D. Augusto, D. Dimas, D. Geronimo, D. Leonardo, D. Raúl, D. Jose Ramón, D. Pedro Miguel, D. Benigno, D. Eloy, D. Héctor, D. Marcial, D. Salvador, D. Carlos Miguel, D. Alexis, D. Cesar, D. Fernando, D. Juan, D. Pedro Y D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, declaramos la falta de competencia funcional de la Sala para conocer del objeto debatido y la firmeza de la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de abril de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes que se expresan en el encabezamiento de esta sentencia, vienen prestando sus servicios para FERROCARRILES DE LA GENERALlDAD VALENCIANA con las categorías profesionales, en los centros de trabajo y con el salario bruto que se consigna en el hecho primero de la demanda y que se tiene aquí por reproducido íntegramente. ----2º.- Los actores, para la empresa demandada han realizado las horas extraordinarias siguientes:

-D. Olegario. Periodo noviembre 2004/octubre 2005. Horas Extraordinarias: 46,98 horas. La empresa por tal concepto le ha abonado la suma de 410.53 euros.

-Dª Mónica. Periodo Noviembre 2004/octubre 2005 Horas Extraordinarias: 85,06 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 682.2 euros.

-D. Vidal. Periodo noviembre 2004/septiembre 2005 Horas Extraordinarias: 47,48 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 414.41 euros.

-D. Juan Antonio. Periodo noviembre 2004/octubre 2005 Horas Extraordinarias: 4,5 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 33.08 euros.

-D. Augusto. Periodo noviembre 2004/octubre 2005 Horas Extraordinarias: 30,92 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma 270.41 euros.

-D. Dimas. Periodo noviembre 2004/octubre 2005 Horas Extraordinarias: 30,17 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 262.35 euros.

-D. Geronimo. Periodo noviembre 2004/octubre 2005. Horas Extraordinarias: 108,55 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 961.72 euros.

-D. Leonardo. Periodo noviembre 2004/agosto 2005. Horas extraordinarias: 32,25 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma 258.53 euros.

-D. Raúl. Periodo diciembre 2004/julio 2005. Horas Extraordinarias: 29 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 293.11 euros.

-D. Jose Ramón. Periodo enero 2005/junio 2005. Horas Extraordinarias: 65 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 429.4 euros.

-D. Pedro Miguel. Periodo noviembre 2004/octubre 2005. Horas Extraordinarias: 12,18 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma 105,07 euros.

-D. Benigno. Periodo noviembre 2004/octubre 2005. Horas Extraordinarias: 52,32 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 463.02 euros.

-D. Eloy. Periodo noviembre 2004/octubre 2005.Horas Extraordinarias: 20,20 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 177.84 euros.

-D. Héctor. Periodo Noviembre 2004/octubre 2005. Horas Extraordinarias: 47,30 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma 386.69 euros.

-D. Marcial. Periodo noviembre 2004/octubre 2005. Horas Extraordinarias: 11,96 horas.La empresa por este concepto le ha abonado la suma 108.92.

-D. Salvador. Periodo noviembre 2004/septiembre 2005. Horas Extraordinarias: 86,02 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 703.86 euros.

-D. Carlos Miguel. Periodo noviembre 2004/octubre 2005. Horas Extraordinarias: 102,91 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 875.43 euros.

-D. Alexis. Periodo noviembre 2004/octubre 2005. Horas Extraordinarias: 73,31 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 668.86 euros.

-D. Cesar. Periodo enero 2005/septiembre 2005. Horas Extraordinarias: 38,77 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 338.58 euros.

-D. Fernando. Periodo noviembre 2004/septiembre 2005. Horas Extraordinarias: 71,40 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 721.86 euros.

-D. Juan. Periodo noviembre 2004/octubre 2005. Horas Extraordinarias: 72,45 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma 768.35 euros.

-D. Pedro. Periodo noviembre 2004/octubre 2005. Horas Extraordinarias: 18,50 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma de 196.5 euros.

-D. Luis Manuel. Periodo noviembre 2004/agosto 2005. Horas Extraordinarias: 48,75 horas. La empresa por este concepto le ha abonado la suma 433.81 euros.

----3º.- Desde el primer convenio colectivo interprovincial de FGV de fecha 25-6-1987, hasta el sexto convenio colectivo de tal entidad de fecha 30-7 -1997 con vigencia hasta el 31-12-1998, figuraban de manera expresa en las tablas salariales de los convenios los valores de la hora ordinaria que servían para calcular las horas extraordinarias de jornada y horas extraordinarias estructurales al 80 % y 100 %. ----4º.- En el VII Convenio Colectivo de 1-7-1999 se establecen en las tablas salariales los valores de las horas extraordinarias de jornada al 80% y 100% y los valores de las horas extraordinarias estructurales al 80 % Y 100%, cuya cuantía proviene de aplicar los citados porcentajes sobre el valor de la hora ordinaria establecido por las partes negociadoras del convenio. El valor de la hora ordinaria coincide con el consignado para viajes compensables, clave 252 de las tablas salariales. En los sucesivos convenios colectivos de FGV hasta el" X "se retribuyen las horas extraordinarias de igual forma, incrementando el valor de la hora ordinaria con el porcentaje de incremento que se prevé en cada convenio. ----5º.- En el X Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa FGV cuya vigencia se establece desde el 1-1-2004 hasta el 31-12-2007 se determina:" articulo 17. Horas extraordinarias". Para el abono de las horas extras estructurales, definidas en el punto 10.16 de la Refundición Normativa de FGV de 12 de febrero de 1996, se establecen dos tipos de valores: normal y bonificado. El valor bonificado corresponderá a las horas estructurales que se realicen: En los periodos de Fallas y Feria de julio, en Valencia, y de Pascua y Hogueras de San Juan, en Alicante. En exceso sobre la jornada grafiada del personal relacionado con la circulación de los trenes y tranvías, debidos a incidencias excepcionales (accidentes o averías) que provoquen la paralización de la circulación del ferrocarril o el tranvía para alguna de las líneas y para el resto de personal con derecho al cobro de horas, que acuda a reparar la avería. Los citados valores, que se recogerán en las tablas salariales (claves números 200 y 201), serán los siguientes durante la vigencia del Convenio:

Año Valor

Normal Bonificado

Hasta nivel 5 nivel 6 y > Hasta nivel 5 nivel 6 y >

2004 7,80 euros 8.40 9.35 10.00

2005 8.20 8.80 9.85 10.55

2006 9.00 9.70 10.80 11.65

2007 10.00 10.75 12.00 12.90

Respecto a las horas extras estructurales, quedan derogados los epígrafes c), d) y e) del punto 9.9.2 de la Refundición Normativa de FGV de 12 de febrero de 1.996. Los valores de las horas extraordinarias de jornada, recogidos en las claves 150 y 151 de las tablas salariales, no registrarán incrementos durante la vigencia del Convenio". La empresa durante el año 2004, 2005 y primeros meses de 2006 ha realizado el abono de las horas extraordinarias de conformidad a lo dispuesto en el X convenio colectivo de la empresa. ----6º.- Los actores mediante la presente demanda y por estimar que FGV les abona las horas extraordinarias a valor inferior del de la ordinaria, reclaman las siguientes cantidades, que son el resultado de multiplicar el valor que según se afirma debe tener la hora ordinaria por el numero de horas extraordinarias realizadas y deducir de tal resultado la cantidad abonada por FGV en concepto de horas extraordinarias, cálculos estos pormenorizados en los anexos que se acompañan a la demanda y que se dan por reproducidos:

  1. Olegario, conforme anexo n° 1 la cantidad de 363,95€

    Dª Mónica, conforme anexo n° 2 la cantidad de 382€

  2. Vidal, conforme anexo n° 3 la cantidad de 411,75€

  3. Juan Antonio, conforme anexo n° 4 la cantidad de 44,68€

  4. Augusto, conforme anexo n° 5 la cantidad de 255,14€

  5. Dimas, conforme anexo n° 6 la cantidad de 252,01€

  6. Geronimo, conforme anexo n° 7 la cantidad de 964,20€

  7. Leonardo, conforme anexo n° 8 la cantidad de 238,73€

  8. Raúl, conforme anexo n° 9 la cantidad de 140,40€

  9. Jose Ramón, conforme anexo n° 10 la cantidad de 530€

  10. Pedro Miguel, conforme anexo nº 11 la cantidad de 111,13€

  11. Benigno, conforme anexo nº 12 la cantidad de 430,40€

  12. Eloy, conforme anexo n° 13 la cantidad de 159,72€

  13. Héctor, conforme anexo n° 14 la cantidad de 223,61€

  14. Marcial, conforme anexo n° 15 la cantidad de 101,05€

  15. Salvador, conforme anexo n° 16 la cantidad de 491,92€

  16. Carlos Miguel, conforme anexo n° 17 la cantidad de 854,48€

  17. Alexis, conforme anexo n° 18 la cantidad de 403,04€

  18. Cesar, conforme anexo n° 19 la cantidad de 255,28€

  19. Fernando, conforme anexo n° 20 la cantidad de 342,21€

  20. Juan, conforme anexo n° 21 la cantidad de 286,87€

  21. Pedro, conforme anexo n° 22 la cantidad de 77,67€

  22. Luis Manuel, conforme anexo n° 23 la cantidad de 393,66€.

    ----7º.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 18-11-2005 celebrándose el acto ante el SMAC en fecha 14-12-2005 con el resultado de sin efecto. La demanda origen de este procedimiento fue presentada en el decanato de los juzgados de esta población en fecha 24-6-2006."

    El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Olegario, Dª Mónica, D. Vidal, D. Juan Antonio, D. Augusto, D. Dimas, D. Geronimo, D. Leonardo, D. Raúl, D. Jose Ramón, D. Pedro Miguel, D. Benigno, D. Eloy, D. Héctor, D. Marcial, D. Salvador, D. Carlos Miguel, D. Alexis, D. Cesar, D. Fernando, D. Juan, D. Pedro Y D. Luis Manuel, contra FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre cantidad, debo absolver y absuelvo a tal demandado de todas las pretensiones contenidas en el suplico de tal escrito de demanda".

TERCERO

El Letrado Sr. Velázquez Becerra, en representación del SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, mediante escrito de 18 de julio de 2.007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de julio de 2007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, sin entrar a conocer sobre la impugnación planteada, ha declarado que contra la sentencia dictada en la instancia no procede el recurso de suplicación. Esta decisión se funda en que lo que se formula en la demanda es una reclamación de cantidad y ninguna de las cantidades reclamadas por los distintos conceptos supera el límite que en razón de la cuantía fija el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, no constando tampoco que la cuestión debatida tenga la necesaria afectación general. Contra este pronunciamiento recurre la parte actora, aportando como sentencia contradictoria la de esta Sala de 7.11.2006 (recurso 3390/2005 ), que en una reclamación del plus de penosidad por ruido ambiental llegó a la conclusión de que sí existe afectación general y que, en consecuencia, procede el recurso de suplicación, ponderando que la propia Sala se había pronunciado ya sobre la existencia de la mencionada afectación en las reclamaciones del plus de penosidad, citando a este respecto las sentencias de 23.3.2006 y 24.10.2006.

SEGUNDO

La contradicción que se alega resulta cuestionable, porque la circunstancia que tiene en cuenta la sentencia de contraste no concurre en el presente caso, en el que no hay una decisión previa de esta Sala aceptando la afectación para el tipo de reclamación que se formula.

No obstante, como se trata de materia que afecta a la competencia funcional, la Sala considera que en el presente caso se debe abordar la cuestión planteada. Para ello es conveniente comenzar recordando la doctrina establecida a partir de las sentencias del Pleno de esta Sala de 3 de octubre de 2003 y reiterada por numerosos resoluciones posteriores; doctrina que en esta materia establece en síntesis que: 1º) la afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" que normalmente debe ponerse de manifiesto mediante la alegación y prueba de la existencia de un alto nivel de litigiosidad en el ámbito propio de ese conflicto; 2º) sin embargo, no es necesaria la previa alegación de parte, ni la prueba de los hechos determinantes de la afectación general cuando la misma sea notoria y haya sido apreciada como tal razonadamente por el juzgado o tribunal encargado del enjuiciamiento, 3º) tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, en principio, al órgano judicial de instancia, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

La aplicación de esta doctrina determina que haya de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, ya que:

  1. La existencia de afectación general no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se probó, debiendo aclararse que no equivale a prueba la documentación aportada en momento ya inhábil con el escrito de anuncio del recurso de suplicación. Lo que esta documentación muestra es que varios trabajadores, que la parte ni siquiera precisa, han formulado reclamaciones similares a las presentes. Pero ello no es suficiente para acreditar los hechos determinantes de una afectación generalizada cuando ni siquiera consta el número de reclamantes ni el total de la plantilla de la empresa, con lo que no es posible fijar el porcentaje de litigiosidad en el ámbito del conflicto. La misma consideración hay que hacer en relación con los seis recursos que sobre esta cuestión obran en la Sala -los recursos 3710/7, 382/8, 674/8, 4208/7, 4246/7 y 951/8 -, en los que se han dictado autos de desistimiento. El que en relación con un determinado litigio se hayan interpuesto recursos de unificación de doctrina no equivale a la existencia de afectación general, como ha declarado la Sala en supuestos similares, como el de las reclamaciones sobre el derecho a vacaciones de los trabajadores de IBERIA contratados a tiempo parcial (sentencias, entre otras muchas, de 18.9.2007, 5.11. 2007, 15.12.2008, 27.1.2009 y 5.3.2009 ).

  2. La existencia de un nivel de litigiosidad elevado en esta materia no puede ser considerada notoria en sí misma y no le han otorgado esta consideración la sentencia de instancia, ni la sentencia recurrida. El que en las tres sentencias incorporadas al rollo por el auto de 9.5.2008 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se haya entrado a decidir sobre el recurso de suplicación en reclamaciones similares a la presente, sin entrar a examinar su competencia funcional, no supone reconocimiento de la afectación general, sobre la que nada dicen estas sentencias y que podría haber sido acreditada en unas actuaciones y no en otras. En todo caso se trataría de una divergencia de criterio de la Sala de suplicación, que no puede ser corregida en este recurso, aparte de que en dos de esas sentencias hay reclamaciones superiores al límite del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  3. La cuestión debatida -una reclamación por diferencias derivadas del cálculo de las horas extraordinarias- no evidencia por sí misma una afectación general; esa evidencia tampoco se ha apreciado por los órganos judiciales de instancia y suplicación. La parte recurrente se limita a indicar que el litigio puede afectar y de por sí afecta a la totalidad de la plantilla. Pero hay que señalar que la afectación general no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio -todo litigio sobre la interpretación de una norma tiene en potencia esa proyección-, sino que requiere que esa proyección se traduzca en un nivel de litigisosidad relevante y actual sobre el problema que se debate y esto ni es evidente en sí, ni se ha acreditado en el presente caso.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita (artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 8 de mayo de 2.007, en el recurso de suplicación nº 2787/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 3 de abril de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, en los autos nº 70/06, seguidos a instancia de D. Olegario, Dª Mónica, D. Vidal, D. Juan Antonio, D. Augusto, D. Dimas, D. Geronimo, D. Leonardo, D. Raúl, D. Jose Ramón, D. Pedro Miguel, D. Benigno, D. Eloy, D. Héctor, D. Marcial, D. Salvador, D. Carlos Miguel, D. Alexis, D. Cesar, D. Fernando, D. Juan, D. Pedro Y D. Luis Manuel, contra FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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