ATS, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 576/07 seguido a instancia de DON Franco contra EMPRESA "ZONA FIT IN, S.L.", sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA "ZONA FIT IN S.L.", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de julio de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2.008 se formalizó por la Procuradora Doña Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de EMPRESA "ZONA FIT IN, S.L.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal, falta de contradicción, falta de cita y aportación de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la parte recurrente ha articulado formalmente un único punto de contradicción, pero que, en realidad, equivale a dos motivos de impugnación diferentes, uno relativo a la existencia de relación laboral y competencia del orden social de la jurisdicción, y un segundo relativo a la impugnación de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia y por la Sala de suplicación, en el que se invoca la vulneración del art. 24 CE . Por razones de claridad expositiva y de una máxima protección procesal, se entenderá a continuación que el recurrente ha articulado dos motivos de impugnación diferenciados, lo cual no es del todo correcto, puesto que en su escrito de interposición no distingue entre contradicción e infracción legal, haciendo por lo demás, un tratamiento unitario de la problemática jurídica que a su juicio plantea el presente procedimiento.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y

e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04)]. En relación con el primer motivo de impugnación apuntado, relativo a la existencia de relación laboral, y tal y como se confirma a través de la transcripción del escrito de interposición efectuada por la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 27 de abril de 2009, aquélla se ha limitado a citar las normas que considera infringidas, centrándose exclusivamente en el análisis de la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, sin llevar a cabo en ningún momento un análisis suficiente de las razones que le llevan a sostener la infracción de las normas legales denunciada.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor, que es socio de la empresa demandada, ostentaba la titularidad de 1813 participaciones de la misma -de las 13750 que integran la totalidad del capital suscrito-, prestando servicios para la demandada como director gerente pero realizando funciones de comercial, desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 12 de marzo de 2007, percibiendo una retribución mensual que ascendía a 3.186,36 euros netos, y habiendo solicitado el actor alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 23.5.2003. En la reunión del Consejo de Administración de 12 de marzo de 2007, y ante la delicada situación económica de la empresa, el actor pone su cargo a disposición del Consejo, quien lo acepta, decidiéndose contratar un nuevo gerente, acordando el Consejo darle una gratificación de 5.000 euros, que se abonarían en los próximos meses, siempre y cuando la situación económica de la empresa lo permitiese. El demandante firmó un documento de baja voluntaria con fecha 12 de marzo de 2007, percibiendo una liquidación por importe de 1.645,88 euros. Con posterioridad a dicha fecha el actor ha venido desarrollando una prestación de servicios para la empresa como comercial, siendo retribuido por ello, en concreto, 1891,35 euros en el mes de marzo y 2049 euros en los meses de marzo y abril de 2007. Ante la falta de pago de los salarios de los meses de mayo y de junio, el actor presentó demanda de reclamación de salarios. La empresa le privó de acceso al centro de trabajo el día 9 de julio de 2007. Interpuesta la correspondiente demanda por despido, este ha sido declarado improcedente y la sentencia de suplicación ha confirmado este fallo. La sentencia de suplicación ha procedido a valorar de nuevo de forma conjunta toda la prueba existente, al entender que se encuentra habilitado para ello por discutirse la competencia material del orden jurisdiccional social. Para la Sala, ha quedado demostrado que el trabajador venía realizando con anterioridad a su dimisión como director gerente esta actividad de forma conjunta con la de comercial, actividad que siguió realizando con posterioridad. La Sala señala que la relación es dependiente, y que el alta en el Régimen de trabajadores autónomos se justifica por tener el trabajador con anterioridad a su dimisión como director gerente la doble condición de socio y alto directivo, condición que perdió después, sin que la afiliación y alta en uno u otro Régimen de Seguridad Social pueda ser determinante para la declaración de la existencia de relación laboral.

Invoca de contraste la parte recurrente la STSJ Cataluña de 23 de febrero de 2006, R. 672/05. En la misma se analiza el caso del actor, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, que llegó el día 5 de febrero de 2003 a un acuerdo para captar clientes para la empresa demandada, a cambio de la cesión del 50% de las acciones de la empresa. Esta última procedió a abonar al actor la cantidad de

7.253,47 euros. La Sala llega a la conclusión de que no existe relación laboral, ya que la relación trabada era de carácter mercantil e independiente, al realizarse la comunicación con la demandada mediante correo electrónico, que el actor atendía desde su propio domicilio, tanto durante la mañana como durante la tarde, sin que conste que el actor estuviera sujeto a horario de trabajo alguno, ni que acudiera con regularidad al centro de trabajo, sin haber utilizado medios de la empresa demandada, tales como despacho, mobiliario, ordenador, etc., y sin que la empresa haya cursado al actor instrucciones concretas sobre el modo de realizar u organizar su actividad profesional. La sentencia llega a la conclusión de que el actor tenía libertad de horario para realizar su trabajo, no constando que recibiera instrucción alguna sobre qué clientes visitar, y sin que la empresa pusiera a su disposición su entramado administrativo.

Como puede observarse, y pese a la insistencia en lo contrario por parte del recurrente en su escrito de alegaciones de 27 de abril de 2009, no se da la contradicción requerida, ya que los supuestos de hecho no son comparables en uno y otro caso. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida, se trata de un socio minoritario que era director gerente, y que realizaba a la vez actividades como comercial para la empresa, presentando su dimisión para el primer cargo y manteniendo la segunda actividad. Por el contrario, en el caso de la sentencia de contraste consta que el actor había celebrado un acuerdo con la empresa para captar clientes a cambio de la cesión del 50% de las acciones de la empresa, señalándose además que la relación se desarrollaba con independencia y sin utilizar la esfera organizativa del empresario, al realizarse la comunicación con la demandada mediante correo electrónico, que el actor atendía desde su propio domicilio, tanto durante la mañana como durante la tarde, sin que conste que el actor estuviera sujeto a horario de trabajo alguno, ni que acudiera con regularidad al centro de trabajo, sin haber utilizado medios de la empresa demandada, tales como despacho, mobiliario, ordenador, etc.

TERCERO

Pero, además, la parte recurrente insiste en la incorrecta valoración de la prueba realizada tanto por el Juzgador de instancia como por la sentencia de suplicación, invocando como infringido el art. 24 CE . En primer lugar, la parte no ha llevado a cabo cita de sentencia de contraste alguna ni en el escrito de preparación ni en el escrito de interposición, por lo que hay que apreciar falta de cita y aportación de sentencia de contraste (AATS, entre otros, de 9 de septiembre de 1999, R. 4461/98, 28 de marzo de 2000, R. 3464/99, 11 de octubre de 2000, R. 3249/99, 26 de junio de 2002, R. 3673/01 y 14 de junio de 2005, R. 3224/04), ya que la contradicción entre sentencias es el primer requisito o presupuesto de recurribilidad impuesto por el art. 217 LPL (SSTS, entre otras, de 22-2-1994, R. 1153/93, 20-6-1994, R. 2462/93, y 3-5-1995, R. 2788/94 ).

A este respecto y en relación con la pretensión de la parte recurrente de que esta Sala proceda a revisar de nuevo la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia y por la Sala de suplicación, ha de recordarse una vez más que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 )], pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación [sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 )]. En consecuencia, ha de apreciarse falta de contenido casacional.

Por último, e incluso si se entendiese que la única sentencia invocada como contradictoria en el conjunto del recurso también hubiera sido aportada en relación con este segundo motivo, habría de apreciarse falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste, porque nada trata la sentencia de contraste en relación con las facultades de revisión de la prueba del Juez de instancia o de la Sala que se relacione de alguna forma con una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, tal y como propone la parte recurrente en su recurso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Ruiz Bullido en nombre y representación de EMPRESA "ZONA FIT IN, S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de julio de 2.008, en el recurso de suplicación número 2768/08, interpuesto por EMPRESA "ZONA FIT IN, S.L.", frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña de fecha 14 de enero de 2.008, en el procedimiento nº 576/07 seguido a instancia de DON Franco contra EMPRESA "ZONA FIT IN, S.L.", sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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