ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:13595A
Número de Recurso858/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2008 aclarada por auto de 10 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 316/2008 seguido a instancia de Dª Azucena contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación de Dª Azucena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Del relato de hechos probados de la sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de febrero de 2010 (R. 4628/2009 )- cabe extraer, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes datos:

1) La actora, junto con otros trabajadores, presentó papeleta de conciliación el día 20 de octubre de 1995 ante el SMAC en reclamación diferencias en el salario base y en el plus de antigüedad derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia por el periodo que se contrae del 1 de enero de 1991 hasta la fecha de cese de la actora el 11 de mayo de 1993. Intentada sin efecto la conciliación por incomparecencia de los demandados el 13 de octubre de 1995, presentó demanda el 5 de octubre de 1995, que correspondió al Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, órgano judicial que dictó sentencia el 16 de enero de 2003, que fue anulada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 2004 . El Juzgado de lo Social nº 36 dictó nueva sentencia el 14 de febrero de 2005, que también fue anulada por la de la Sala de suplicación de 20 de diciembre de 2005. El 13 de noviembre de 2006 el Juzgado de lo Social dictó una tercera sentencia, que fue asimismo recurrida en suplicación, recayendo sentencia de la Sala de Madrid el 25 de septiembre de 2007, en la que se apreció la acumulación indebida de acciones, anulándose las actuaciones a efectos de que se presentaran las demandas desacumuladamente. En cumplimiento de lo anterior, el actor presento la demanda rectora de las presentes actuaciones ante el Registro de los Juzgados de lo Social de Madrid el 14 de marzo de 2008, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 32 de dicha circunscripción territorial.

2) Como quiera que la empleadora International Business Machines SA -en adelante, IBM- venía aplicando el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa y los trabajadores consideraban que desde 1 de enero de 1.991 era mas favorable el Convenio de dicha industria vigente en la provincia de Valencia, los sindicatos ELA-STV, CGT y CC.OO interpusieron demanda de conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1.992 para que se declarara que el plus de antigüedad debe abonarse en la cuantía resultante de tomar como base pare su cálculo los salarios base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de febrero de 1.993 estimando la demanda [cuyo "petitum" transcribe literalmente en su parte dispositiva]. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala IV de 20-9-94 (rec. 1047/1993 ) que desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa.

3) IBM dio cumplimiento a la sentencia anterior; y a partir de febrero de 1.995 comenzó a abonar la retribución base conforme al Convenio de Valencia; pero al mismo tiempo decidió compensar y absorber el mayor importe del nuevo salario base, con el incremento que correspondía a la mejora voluntaria que venían percibiendo los trabajadores como "complemento personal".

4) Ante la reacción adversa de los trabajadores afectados la empresa planteó el 27 de junio de 1.995 demanda de conflicto colectivo para determinar la legalidad "de la compensación del salario base en los términos practicados por la empresa"; y por su parte los sindicatos ELA-STV, CGT y CC.OO interpusieron otra demanda de conflicto colectivo el 4 de julio de 1.995, presentando la papeleta de conciliación el 1 de mayo anterior.

5) Ambas demandas se tramitaron acumuladas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 23 de marzo de 1.999 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda planteada por FEDERACION DEL METAL DE CCOO, ELA STV Y CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO CGT en proceso de Conflicto Colectivo y declaramos que el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI y desestimamos la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes". Dicha sentencia fue confirmada parcialmente por la de esta Sala IV de 21-11-01 (rec. 3207/1999 ) que, en la parte que aquí interesa, desestimó el recurso de la empresa.

6) La sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de 25 de septiembre de 2008 estimó en parte la excepción alegada por la empresa demandada, acogiendo la reclamación en su mayor parte, excepto en lo relativo a las diferencias salariales devengadas con anterioridad al 31 de octubre de 1991, que considera prescritas. La Sala de suplicación, en la sentencia ahora impugnada estima el recurso interpuesto por la empresa demandada, declarando que ninguno de los conflictos colectivos interrumpió el plazo de prescripción para reclamar las diferencias de salario base por las que se acciona. En consecuencia, se revoca en parte la sentencia de instancia y se condena a la empresa a abonar a la demandante la cantidad de 684,5 #.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Recurre en casación unificadora la trabajadora, articulando su recurso en dos motivos, aunque invocando para ambos la misma sentencia de contraste.

El primer motivo se refiere a las diferencias por plus de antigüedad, insistiendo en que no están prescritas las cantidades reclamadas por dicho concepto por el periodo contraído del 1/1/1991 al 31/10/1991. En el segundo motivo, referido a las diferencias de salario base, se pretende que se declare la inexistencia de prescripción, insistiendo en que la interposición de la segunda demanda de conflicto colectivo despliega efectos interruptivos sobre la pretensión rectora de las actuaciones relativa a la reclamación de diferencias en el salario base.

Se aporta como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el día 4 de marzo de 2.004 (rec. 3561/03) que obra en autos y es firme al haberse inadmitido el recurso de casación unificadora interpuesto frente a la misma por auto de 15 de septiembre de 2005 (rcud 2911/2004 ). La sentencia referencial ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, promovido por el demandante frente a las empresas IBM ESPAÑA, SA y GLOBAL MANUFACTURERS SERVICES VALENCIA, SA, esta última, sucesora del centro Valencia-Fábrica, anteriormente de titularidad de IBM. El origen de la reclamación se encuentra también en el conflicto suscitado como consecuencia de la absorción y compensación decidida por IBM, a partir de la aplicación de la cuantía de los salarios base contenida en el Convenio colectivo del Metal de la provincia de Valencia, que provocó la minoración del complemento personal integrado en la estructura salarial de la empresa procedente de la aplicación del Reglamento de Régimen Interior. Conflicto al que puso fin la sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso de IBM contra la sentencia de la Audiencia Nacional, estimatoria de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por dos organizaciones sindicales, en la que se declaraba no haber lugar a la aludida compensación y absorción. La actora presto servicios en IBM hasta el 1-09-1995, en que pasó a hacerlo para la codemandada GMS, que adquirió dicho centro, manteniéndose la relación con ella hasta el 31-12-1998 en que fue despedida por motivos objetivos. En dicha empresa, tras la sucesión en la titularidad del centro de trabajo de IBM Valencia-Fábrica, se suscribió un acuerdo con el fin de incrementar los salarios, a cuenta de la definitiva resolución judicial del referido conflicto. La actora ha reclamado, entre otros extremos, diferencias por los salarios calculados sobre el salario base del convenio colectivo de industria del metal de Valencia con efectos desde 1991 hasta la fecha del cese, sin compensación ni absorción entre el salario base y el complemento personal. La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión y condenó a IBM absolviendo a la codemandada de las pretensiones deducidas en su contra. Contra la anterior decisión se alzaron en suplicación tanto la parte actora como IBM. En el recurso de suplicación deducido por IBM y en lo que ahora interesa se insta en primer lugar la declaración de la nulidad de las actuaciones, por incongruencia de la sentencia recurrida, sobre el argumento de que la misma mezcló indebidamente las pretensiones de dos conflictos colectivos. La Sala desestima el motivo, pues entiende que la sentencia de instancia ha ceñido su pronunciamiento a lo pedido. Y, en segundo término, se suscita el problema de la prescripción, a lo que la Sala responde afirmando que el proceso colectivo conlleva la interrupción de la prescripción de las acciones individuales sobre el mismo objeto, esto es, la reclamación de las diferencias salariales por aplicación del Convenio de Valencia y la no absorción del incremento salarial por el complemento personal que se percibe. Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso deducido por IBM y la estimación parcial del recurso articulado por el demandante, extendiendo la condena con carácter solidario a la codemandada GMS.

Si bien es cierto que existen clarísimas identidades entre los supuestos comparados (contenido de la pretensión, empresas demandadas, cuestión litigiosa...), existe una importante diferencia que determina la imposibilidad de apreciar la contradicción que estriba en el hecho de que la demandante en el caso de autos cesó en la empresa el 11 de mayo de 1993, firmando un documento de liquidación, saldo y finiquito y alegando la empresa demandada en la instancia y en el recurso de suplicación que el actor no podía estar incluido en el ámbito de afectación del segundo conflicto colectivo, promovido en el mes de julio de 2005. Sin embargo, dicha circunstancia no se da en el caso de contraste, puesto que la vinculación del actor con la empresa finalizó el 31 de diciembre de 1998, fecha en la que fue despedido por causas objetivas.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

Por otra parte, concurriría también como causa de inadmisión la falta de contenido casacional del recurso, puesto que la sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de fecha 11/3/2009 (RCUD 4077/07 y 4084/2007) y 17/3/2009 (RCUD 3037/07 ), entre otras. En síntesis, dichas sentencias establecen, al enjuiciar idéntica reclamación a la actual frente a IBM, que: " ...lo único que cabe entender no prescrito es lo devengado un año antes del segundo conflicto, es decir desde el 1 de mayo de 1994.......no procediendo acceder a la reclamación por otros conceptos, ni siquiera por

diferencias en el "salario base", pues estarían prescritas al haberse podido reclamar con independencia de la pendencia del segundo conflicto...".

CUARTO

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los arts. 217 y 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, y sin que proceda imponer a la parte recurrente las costas, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Dª Azucena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2010, en el recurso de suplicación número 4628/2009, interpuesto por Dª Azucena e IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2008 aclarada por auto de 10 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 316/2008 seguido a instancia de Dª Azucena contra IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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