STSJ Cataluña 6104/2010, 27 de Septiembre de 2010

PonenteVERONICA OLLE SESE
ECLIES:TSJCAT:2010:6678
Número de Recurso2632/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6104/2010
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0017593

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ

En Barcelona a 27 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6104/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 27 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 416/2007 y siendo recurridos Winterthur, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Fundació del Gran Teatre del Liceu. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la excepción de Cosa Juzgada y desestimando la demanda formulada por DOÑA Soledad, frente a la mercantil INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACIÓN DEL GRAN TEATRO DEL LICEU, WINTERTHUR Y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de CANTIDAD, debo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora DOÑA Soledad con NIF nº NUM000, nacida el 12 de marzo de 1961, ha prestado sus servicios como Músico-Violinista para la FUNDACIÓN DEL GRAN TEATRO DEL LICEO, causando baja en la misma el 18 de enero de 2001.

SEGUNDO

Solicitada declaración de incapacidad permanente se inició por el INSS expediente administrativo, dictando Resolución de fecha 20-01-2003 por la que declaro a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado de TOTAL para su profesión habitual, derivado de enfermedad profesional con efectos del 06-11-2002 y base reguladora anual de 24695,64 euros; condenándose al INSS al abono de la prestación como responsable directa. Que interpuesta reclamación previa frente a la misma por la actora instando la declaración de incapacidad permanente Total derivada de la contingencia de Accidente de Trabajo esta fue desestimada y confirmado que la contingencia de las dolencias de la actora lo fueron por enfermedad profesional.

Así mismo, fue desestimada la demanda presentada por la actora instando la declaración de Incapacidad Permanente derivada de ACCIDENTE DE TRABAJO por sentencia del Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona de fecha 11-11-2003, sentencia confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 13-09-2005 (folios 18 a 20) no constando haya sido recurrida la misma, declarando ambas resoluciones que la Incapacidad Permanente Total que tiene reconocida la actora los es por la contingencia de ENFERMEDAD PROFESIONAL.

TERCERO

Que las lesiones que motivaron el reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente Total fueron: Epicondilitis brazo derecho asociado a compromiso funcional del nervio mediano o nivel del túnel del pronador redondo que ocasiona una labilidad para mantener la hiperextensión del antebrazo.

CUARTO

Que a la actora se le diagnóstico enfermedad profesional el 30-12-1998 y permaneció en situación de IT derivada de enfermedad profesional durante los periodos 12-01-1999 a 31-01-1999 recayendo el 09-02-1999 a 14-03-1999 y del 16-03-1999 a 04-07-2000. Posteriormente el 28-09-2000 se le extendió baja por enfermedad común que fue declarada derivada de enfermedad profesional por Resolución del INSS de 24-02-2003, resolución impugnada en el sentido de que esta baja lo sea también por Accidente de Trabajo, junto con la impugnación de la Incapacidad Permanente Total declarada derivada de la contingencia de ENFERMEDAD PROFESIONAL, agoto el subsidio el 27-02-2003 y se prorrogo esta situación hasta la calificación de Incapacidad Permanente; la actora solicito la declaración de Incapacidad Permanente derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL el 25-02-2002 y no impugno las bajas de IT por dicha contingencia anteriores a la de 28-09-2000, baja del último periodo de IT.

QUINTO

Que la parte actora reclama en la demanda se declare el derecho que ostento a que la empresa le abone la cantidad de 60101,21 #, o subsidiariamente 36.000 #, en concepto de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, derivadas del reconocimiento de la situación de incapacidad permanente para la profesión habitual, condenando a la referida empresa a su abono y al Instituto Nacional de la Seguridad social a estar y pasar por dicha declaración; ampliando la demanda frente a las Entidades Aseguradoras WINTERTHUR Y ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. folio 16 para que se les condene al abono con carácter solidario de la cantidad fijada en el suplico de la demanda.

SEXTO

Que a los folios 67 a 69 consta que en fecha 22 de marzo del 2006 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social número 24 de Barcelona en demanda de la ahora también actora frente a INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, FUNDACIÓN DEL GRAN TEATRO DEL LICEU, WINTERTHUR Y ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., confirmada solo parcialmente por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 06-02-2008, manteniendo la condena de la aseguradora recurrente WINTERTHUR revocando exclusivamente la cantidad a satisfacer como indemnización a la actora, que la fija en la de 12024,24 #. En dicha sentencia se acredita que la parte actora solicito en demanda, resuelto por dicha sentencia, se condene a la entidad aseguradora a abonarle una indemnización de 30.050,60 euros por haber sido afecta de una incapacidad permanente total en aplicación del artículo 35.2 del Convenio Colectivo. En cumplimiento de dicha previsión la empresa suscribió una póliza colectiva de aseguramiento con la empresa WINTHERTUR en la que se preveía el abonó de una indemnización de 30.050,60 euros en supuestos de incapacidad permanente total, por lo que debe entenderse, según el criterio referido, que dicha indemnización cubre también la incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional al no constar excepción expresa.", condenando a la empresa WINTERTHUR al abono a la actora de la cantidad de 30.050,60 euros en concepto de indemnización por declaración de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional, siendo revocada parcialmente la cantidad y condenando a la demandada al abono de la cantidad de 12024,24 #.

SÉPTIMO

El Convenio Colectivo de trabajo de la empresa codemandada en su artículo 35.2 establece que "la empresa subscribirá una póliza colectiva de seguros por accidentes a favor de los trabajadores de la entidad, para cubrir una cantidad individual de 60.101,21 euros de indemnización para las causas de muerte e invalidez permanente en grado de total o absoluta. También cubrirá la contingencia de muerte por causas naturales con 30.050,60 euros. Cada trabajador podrá ampliar estas cifras de cobertura de acuerdo con la aseguradora y a su cargo exclusivamente respecto a la ampliación del importe mencionado. En el caso que un trabajador del Liceu sea declarado, con carácter firme, afectado por una invalidez permanente en grado de total o absoluta derivada de enfermedad común con carácter firme, la empresa abonará de un solo golpe la cantidad indemnizatoria de 12.020,24 euros".

OCTAVO

Se interpuso por la actora Reclamación Previa frente a las Entidades demandadas.

NOVENO

Que las codemandadas se alego la excepción de cosa Juzgada por haber presentado demanda con la misma reclamación de indemnización según convenio ante otro Juzgado de lo Social, se dicto sentencia y se condeno a WINTERTHUR, recurrida la misma se estimo parcialmente por el Tribunal Superior, pretende cobrar de nuevo la indemnización, indican que se da la mas perfecta identidad de objeto, sujetos y causa de pedir; y la Mutua WINTERTHUR alega falta de legitimación pasiva a la fecha que indica la actora no había póliza solo desde 01-09-1999, la póliza contratada además es de Accidente de Trabajo y no enfermedad profesional; la parte actora contesta a la cosa juzgada que no hay identidad de...

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