STSJ Cataluña 6034/2010, 22 de Septiembre de 2010
Ponente | VERONICA OLLE SESE |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6220 |
Número de Recurso | 5126/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 6034/2010 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0001472
ECR
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMA. SRA. VERÓNICA OLLÉ SESÉ
En Barcelona a 22 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6034/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Esther frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 27 de abril de 2009 dictada en el procedimiento nº 40/2009 y siendo recurrido -I.N.S.S.-(Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. VERÓNICA OLLÉ SESÉ.
Con fecha 21 de enero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Esther contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
-
- La parte demandante, nacida el 2.2.48, está encuadrada en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos (RETA) en la actividad de la confección (cosedora).
-
- El 5.9.08, la parte demandante, en situación asimilada al alta por suscripción de convenio especial, solicitó prestaciones de invalidez. Incoado expediente, la parte demandante fue reconocida por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM) el 1.10.08. El INSS, mediante resolución de 16.10.08, acordó declarar a la parte demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
-
- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada.
-
- La parte demandante padece:
-Obesidad mórbida intervenida en 2005 con buen resultado.
-Síndrome subacromial hombro derecho intervenido.
-Sinovitis de ambas muñecas, metacarpofalángicas e interfalángicas distales con limitación funcional.
-Síndrome fibromiálgico y de fatiga crónica.
-Depresión en tratamiento.
-
- La base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta es de 1.140,35 euros mensuales y la fecha de efectos es 16.10.08.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Esther, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de octubre de 2008, que la declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de cosedora encuadrada en el Régimen Especial de la Seguridad Social para Trabajadores Autónomos (RETA).
Contra la sentencia se alza en suplicación la trabajadora.
El primer motivo del recurso de la trabajadora se interpone a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (TRLPL ) pretendiendo que la redacción original del hecho probado sesenta y cuatro se añada un párrafo del siguiente tenor literal: "esteatosis hepática con elevación de got/gpt, nódulo tiroideo, síndrome seco apnea de sueño. Trastorno adaptativo mixto reactivo a patología orgánica".
Fundamenta la pretensión revisoria en el contenido de los documentos obrantes a los folios nº 17 y 18, consistentes en diversos informes médicos.
El motivo no puede prosperar, pues como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, corresponde al Juzgador de instancia valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 del TRLPL, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Por ello, si llegó a una conclusión fáctica, ésta ha de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva e interesada. En los supuestos de dictámenes médicos contradictorios, debe respetarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por la Juez ad quo a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir con la elección, por tener el postergado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción y acredite, en todo caso, el error judicial de modo irrefutable y manifiesto (ss. T.S. 24-11-1986 y 18-7-1989 ), lo que no sucede en el supuesto de autos. En el presente supuesto el Magistrado de instancia da cumplida cuenta en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la valoración de la prueba médica practicada, sin que pueda sustituirse esta valoración imparcial por la interesada de parte, valorando además de forma específica los informes en los que la parte actora fundamenta su revisión y considerando que las patologías que pretende incluir no tienen limitación funcional. TERCERO.- El segundo motivo de la actora se...
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