ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:366A
Número de Recurso2319/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unidad Editorial, S.A., D. Anibal y de D. Benedicto presentó el 18 de mayo de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 2130/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de junio de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Unidad Editorial, S.A., D. Anibal y de D. Benedicto se presentó escrito de fecha 19 de julio de 2016 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, en nombre y representación de D. Emilio se presentó escrito de fecha 6 de septiembre de 2016 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 1 de diciembre de 2016 la parte recurrente mostró su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, según consta en la Diligencia de 20 de diciembre de 2016, dejó transcurrir el plazo concedido al efecto sin formular alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.1º LEC y se estructura en dos motivos. El primero, por infracción del art. 20.1 d) CE en relación con el art. 18.1 CE y el art. 7.7 de la LO 1/82, de Protección del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de la jurisprudencia que las desarrolla. En su desarrollo cuestiona el juicio de ponderación de los derechos y libertades en conflicto, honor y libertad de expresión e información, llevado a cabo en las sentencias de instancia, alegando que no se ha efectuado la necesaria distinción entre los elementos de opinión e información objeto de publicación, concluyendo que las opiniones expresadas no eran veraces cuando el requisito de la veracidad no opera cuando se trata de libertad de expresión. Añade, por lo que respecta a las informaciones publicadas, que el juicio de ponderación se ha ceñido a un único hecho, la filtración de fichas policiales desde la Comisaría de Policía de Benidorm, el delito de revelación de secretos que se investigaba y el proceso penal iniciado con motivo de lo anterior, del que extrae una supuesta vinculación del Sr. Emilio con lo anterior que luego se reveló incierta y determinó que se apreciase la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de este, obviando el resto de hechos subyacentes que conformaban el marco en el que se incluían las noticias publicadas, tales como la existencia de una página web paralela a la aplicación informática oficial de la Comisaría de Policía de Benidorm, en la que constaban datos personales y policiales de los ciudadanos, no fiscalizada por la Dirección General de la Policía y a la que podía acceder sin control alguno cualquier funcionario de dicha comisaría y el uso privado que se hacía por los funcionarios policiales de coches tipo "K". Niega que las informaciones publicadas vincularan al Sr. Emilio con el delito de revelación de secretos o con la filtración de fichas policiales, ya que solo se le relacionó con la existencia de la citada página web paralela a la aplicación informática oficial de la Comisaría de Policía de Benidorm, situándole como responsable de las irregularidades que se estaban produciendo en la misma por el cargo que ostentaba. Precisa que la sentencia recurrida a la hora de valorar la existencia de infracción del derecho al honor no ha tenido en cuenta la relevancia pública de los hechos investigados y de las personas que intervenían, su interés informativo y la veracidad de lo publicado, ya que contaba con total respaldo probatorio, ya fuese documental o testifical, siendo el Sindicato policial S.U.P. la principal fuente de las informaciones suministradas. El motivo segundo, pro infracción del art. 20.1 a) CE en relación con el art. 18.1 CE y el art. 7.7 de la LO 1/82, de Protección del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, así como de la jurisprudencia que las desarrolla. En su argumentación reitera que no se ha efectuado la necesaria distinción entre los elementos de opinión e información objeto de publicación, siendo el razonamiento de la sentencia recurrida erróneo cuando dice que las opiniones expresadas son inveraces ya que el requisito de la veracidad no opera cuando se trata de libertad de expresión. Añade que en los tres artículos de opinión de fechas 2, 4 y 6 de mayo de 2012 se cumple con el requisito de relevancia publica tanto pro la materia como por la persona a la que se dirigían las expresiones, siendo el contexto en el que se vertían de crítica generalizada hacia la indolencia de los cargos políticos ante la preocupación de los ciudadanos con el descontrol de custodia hacía sus datos personales y policiales, asentado en hechos veraces, como era la filtración de fichas policiales y la pasividad política ante tal hecho, sin que se contuviera expresión que pudiera resultar injuriosa o ultrajante para el Sr. Emilio .

SEGUNDO

Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La Audiencia, confirmando los razonamientos de la sentencia de primera instancia, precisa que no solo son artículos de opinión o crítica, sino que los mismos recogen noticias en los que se imputan hechos, acompañados de la fotografía del demandante, que no han sido debidamente contrastados y que resultan inveraces. Hace hincapié en el hecho de que si bien en los artículos publicados se hace referencia al procedimiento penal abierto tras la denuncia de un ciudadano por filtraciones de datos de carácter personal obtenidos de la base de datos oficiales de la Policía Nacional, se pone de relieve que el actual Comisario de Benidorm, ahora recurrido, está bajo sospecha al decir que "aunque existe una denuncia judicial y un funcionario de policía implicado, las miradas de esta polémica están puestas en el actual Comisario de Benidorm". A su vez estos hechos se conectan con el traslado del comisario a Guadalajara, al decir que "la sanción administrativa impuesta por haber filtrado fichas policiales para coaccionar a vecinos ha sido el detonante definitivo para fijar su salida", vinculando en otras publicaciones al Sr. Emilio con los hechos investigados en la causa penal y generando confusión acerca de su implicación en el mismo, al señalar que si bien de momento quedaba fuera de la imputación, el sindicato S.U.P. estaba preparando una denuncia contra el comisario por ser el autor de una aplicación informática paralela de la que podrían surgir nuevas responsabilidades penales, cuando la creación de dicha página web nada tiene que ver con el procedimiento penal y cuando además esta no fue creada por el demandante. De esta forma concluye que los hechos imputados además de no ser ciertos, no fueron debidamente contrastados ni se hicieron las averiguaciones propias de un profesional diligente, siendo insuficiente ampararlos en fuentes sindicales, sin comprobar con otras fuentes, recogiendo insinuaciones sobre la responsabilidad penal del comisario basadas en simples rumores, que crean dudas específicas sobre la honorabilidad de la persona a la que se refieren, por lo que están excluida del ámbito de protección de la libertad de información. Añade respecto de las opiniones, que aunque tienen un campo de acción más amplio que la libertad de información no ampara como es el caso la difusión de expresiones insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen el descrédito de una persona.

De lo anteriormente expuesto se observa que la sentencia recurrida se ajusta a la hora de realizar el juicio de ponderación entre los derechos de información y expresión y el derecho al honor, a la doctrina recogida en la reciente sentencia de 7 de octubre de 2016, recurso n.º 2699/2014 que dispone que: "Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia de esta sala, únicamente cuando no resulte posible distinguir entre información y opinión puede prescindirse de su distinción, de forma que, cuando en un mismo texto o en unas mismas declaraciones se mezclen imputaciones de hechos y valoraciones o expresiones críticas y sea posible su tratamiento por separado, procederá hacerlo, fundamentalmente por el requisito de que la información sea veraz ( SSTC 107/1988 , 105/1990 y 216/2013 y sentencias de esta sala 594/2015, de 11 de noviembre , y 69/2016, de 16 de febrero , entre otras)." y añade la citada sentencia "Tampoco es acertado considerar que el predominio de la opinión o la crítica en unas declaraciones justifica cualesquiera imputaciones de hechos. Como dice la sentencia de esta sala 508/2016, de 20 de julio , que un artículo periodístico sea de opinión «no significa que lo publicado quede amparado por la libertad de expresión si a la persona criticada se la descalifica atribuyéndole sin ningún tipo de fundamento conductas socialmente reprochables que podrían llegar a ser constitutivas de infracción penal». Y es que, como en infinidad de ocasiones han advertido el Tribunal Constitucional y esta sala, es muy frecuente que las opiniones se sustenten en hechos, lo que implica una exigencia de veracidad respecto de los mismos cuando puedan desacreditar a la persona criticada.".

En definitiva, el recurso no puede ser admitido, porque se construye sobre un enfoque que excede de los hechos enjuiciados, careciendo de fundamento la denuncia de la vulneración del art. 18.1 CE en relación con el art. 7.7 LO 1/1982 . Las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en los hechos objeto de enjuiciamiento y en la valoración jurídica de los mismos, atendiendo a la jurisprudencia constitucional y a la doctrina de esta Sala. La exigencia de una nueva revisión por el Tribunal Supremo, en un recurso que es extraordinario por su propia naturaleza, no está justificada: son todas las circunstancias concurrentes que en este caso han sido valoradas por la Audiencia las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido, porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala, debiendo en el presente caso prevalecer el derecho al honor sobre la libertad de expresión e información de la recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyos siguiente apartado, el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unidad Editorial, S.A., D. Anibal y de D. Benedicto contra la sentencia dictada con fecha de 14 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 97/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 2130/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin expresa imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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