STSJ Cataluña 5797/2010, 15 de Septiembre de 2010
Ponente | MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:6060 |
Número de Recurso | 1095/2010 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5797/2010 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0019486
mi
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 15 de septiembre de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5797/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Sergio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 13 de octubre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 726/2009 y siendo recurridos -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Cofidis Hispania EFC S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Con fecha 14 de julio de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sergio contra COFIDIS HISPANIA EFC SA, FOGASA en reclamación por despido, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "
El actor comenzó a prestar servicios por cuenta de la demandada en fecha 2.12.2003, siendo su categoría Gº 3, nivel 8, y teniendo un salario de 23.528 euros anuales con prorrata. Prestaba servicios como Técnico Superior de Producción Comercial (documental, no controvertido).
El 24.8.2008 inició una excedencia voluntaria por una año de duración, hasta 23.8.2009. En fecha 25.5.2009 solicitó su reincorporación a partir de 1.7.2009 (documental).
La empresa le comunica el 18.6.2009 que no puede acceder a su petición por inexistencia de vacante, al haberse amortizado su puesto de trabajo (documental).
Desde 23.8.2009 en adelante la empresa ha realizado las contrataciones de personal que acredita su documento número 10, que se tiene por reproducido y probado.
Las funciones que realizaba el actor en su puesto de trabajo consistían en la publicidad en papel, acciones de fidelizacion y asistencia a campañas de marketing a través de remisión de correo. En otra área de marketing, dedicado a Internet, trabajaba la Sra. Valerie, Técnico Superior, que dejó la empresa en setiembre del año 2009. Las tareas realizadas por el actor y las que desempeñaba Valerie son distintas. Debido a la crisis el área dedicada a marketing se ha resentido. La empresa ha procedido a recolocaciones en el mismo nivel y se ha dedicado preferentemente al recobro, contratando personal especifico para esta área como gestores. La actividad de captación ha disminuido. La plaza del actor no ha sido ocupada de nuevo. Se han producido cambios organizativos y estructurales en el interior de la empresa redistribuyendo al personal (testifical).
Se ha celebrado conciliación sin avenencia."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó COFIDIS HISPANIA EFC, S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido del trabajador. Recurre en suplicación dicha parte formulando dos motivos.
Con el primero de ellos alega la infracción de normas de procedimiento porque considera que la sentencia no es congruente con la demanda ya que esta era por despido y entiende que la sentencia emitida es por reconocimiento de derecho, con lo que, alega, se le ha producido indefensión. Por tanto, invoca la infracción del art. 10.3 de la LOPJ .
Sin embargo, no puede ser apreciado favorablemente este motivo por dos razones. Una, porque si se hubiera colocado al actor en situación de indefensión por ser incongruente la...
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