ATS 90/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:274A
Número de Recurso1415/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución90/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 27 de abril de 2015, en los autos del Rollo de Sala 98/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 98/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de San Bartolomé de Tirajana, por la que se condena a Sebastián , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, de escasa entidad, previsto en el artículo 368.2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 32,58 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Sebastián , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Josefa Santos Martín, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. Aduce que le intervinieron un envoltorio de polvo blanco de 0,18 gramos de peso y cuatro envoltorios de una sustancia no sujeta a fiscalización y que, dado que la primera papelina pertenecía al testigo Agapito . y el resto no contenían droga alguna, solamente se le podría acusar de una falta de estafa en grado de tentativa y, por lo tanto, atípica. Apunta como tesis probable que Agapito sólo tuviese en su poder 0,18 gramos de cocaína y que, como fuera muy poca cantidad para continuar la fiesta, fue a comprarle más al recurrente, sin percatarse de que éste le ofrecía una sustancia inocua.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La argumentación blandida por el recurrente no respeta el tenor de los hechos declarados probados. En el relato fáctico, se describe que el acusado, el día 8 de noviembre de 2013, entregó a Agapito ., en las inmediaciones de la discoteca Joker del Centro Comercial Puerto Rico de Arguineguín, una papelina que contenía 0,18 gramos de cocaína con riqueza del 46,56% a cambio de veinte euros.

La transacción fue contemplada por los agentes de la Guardia Civil de número profesional TIP NUM000 y NUM001 , que así lo declararon de manera convergente en el acto de la vista oral y quienes procedieron de manera inmediata a la incautación de la dosis de droga entregada. La declaración de los agentes fue ratificado por las del testigo Agapito .

El propio acusado comenzó negando los hechos, para terminar por aceptar que le entregó una papelina al testigo, aunque sin contraprestación alguna. La Sala, al margen de la ausencia de todo interés de la alegación, a efectos penales, pues tanto si hubo contraprestación como si no, los hechos serían típicos, estimó increíble que se entregase una papelina sin contraprestación alguna a quien era un desconocido o, en el mejor de los casos, un simple conocido.

De todo ello, el conjunto de alegaciones esgrimidas por la parte recurrente carece de todo fundamento y no han sido acreditadas suficientemente.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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