STSJ Aragón 660/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:470
Número de Recurso605/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución660/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00660/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100600

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000605 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001241 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 007

Recurrente/s: Secundino

Abogado/a: MIGUEL CASINO GOMEZ

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: AKI BRICOLAJE ESPAÑA SLU

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 605/2010

Sentencia número: 660/2010

A. MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 605 de 2010 (Autos núm. 1241/2009), interpuesto por la parte demandante D. Secundino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha dieciséis de Junio de dos mil diez; siendo demandado AKI BRICOLAJE ESPAÑA SL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Secundino, contra Aki Bricolaje España, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha dieciséis de junio de dos mil diez, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Secundino contra AKI BRICOLAJE S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que el demandante tiene una antigüedad en la empresa desde el 25 de septiembre de 2007, con categoría profesional dependiente, grupo profesional 2, con un salario de 21,92 # (incluida paga extra) en virtud de contrato indefinido a tiempo parcial a 30 horas semanales. Que desde el 17 de marzo de 2009 tiene una jornada semanal de 20 horas. Que desde el día 17 de agosto de 2009 esta en situación de excedencia.

SEGUNDO

Que la jornada anual del trabajador a tiempo completo según el Convenio de Grandes Almacenes aplicable es de 1.770 horas.

TERCERO

Que el actor instó reducción de jornada de 30 a 20 horas por razones de estudio y se modificó su jornada en las horas que se encuentran en el Documento núm. 5 de prueba de la demandada: Lunes a Viernes de 19 a 22 horas y Sábado turno rotativo de mañana de 10.00 a 15.00 horas y de 17.00 a

22.00 horas.

CUARTO

Que el actor realizó las jornadas que obran en los fichajes correspondientes a 2008-2009 desde el 6 de abril de 2008 al 14 de agosto de 2009, que figuran en el número 7 de los documentos del ramo de prueba de la demandada y que se dan por reproducidos (folios 292 a 297 de los autos).

QUINTO

Que el actor estuvo en situación de baja los días que se reflejan en el documento núm. 8 del ramo de prueba de la demandada (folios 298 a 302, ambos inclusive).

SEXTO

Que en fecha 13 de enero de 2010 se llegó a un acuerdo entre el Comité Intercentros de Aki Bricolaje España S.L. y la dirección de la misma cerrando acuerdo para modificar las condiciones de trabajo ex artículo 41 del Et para adaptar la Sentencia de la Audiencia Nacional 84/2006 de 24 de octubre confirmada por el Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.008.

SEPTIMO

Se intenta sin efecto la conciliación obligatoria previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995

, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil, alegando que la empresa ha incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, por haber elaborado un calendario de trabajo, durante los años 2008 y 2009, en el que se solapaban los descansos semanales y diarios entre jornadas.

SEGUNDO

El Hecho Cuarto de la sentencia de instancia declara probado que el demandante ha realizado desde el 6.4.2008 al 14.8.2009 las jornadas que constan a los fs. 292 a 297 de los autos. En escrito de subsanación, el demandante concretó que su reclamación se refiere al periodo 1.1.2008 a

17.8.2009; que el solapamiento se produjo durante 36 semanas, en relación con la tarde de los sábados, por no disfrutarse 48 seguidas de descanso sino sólo 40 (hasta que el actor empezó reducción de jornada el

17.3.2009), y sólo 44 después de esta fecha. El solapamiento de los descansos semanal y diario no ha incrementado el total de horas de trabajo realizadas.

TERCERO

En el Hecho Segundo de la sentencia impugnada se declara que la relación laboral de las partes se sujeta al Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Es aplicable al periodo reclamado el Convenio para el periodo 2006-08 (BOE de 27/4/2006 ). En este Convenio la norma relativa a descansos se contenía en el art. 32.10 : "Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de día y medio ininterrumpido. De conformidad con el art. 6 del Real Decreto 1561 /1995 el descanso del medio día semanal podrá acumularse en períodos de hasta cuatro semanas o separarse del día completo para su disfrute en otro día de la semana. Para los trabajadores que presten los servicios regularmente durante 6 días a la semana el descanso se podrá establecer por alguno de los siguientes sistemas: Acumulándose cada dos semanas en un día completo, descansándose en semanas alternas dos días, no necesariamente unidos. Cada dos semanas separando el medio día de una de ellas del día completo y uniéndolo al descanso de la otra semana, disfrutándose en la misma de los dos medios días, uno antes y el otro después del día completo que será preferentemente domingo. Conforme a lo previsto en el párrafo primero. Conforme a lo previsto en el párrafo segundo. En el caso de que el descanso semanal se compense mediante el disfrute de un día de descanso a la semana, se entenderá en turnos rotativos a lo largo de toda la semana y no será posible su compensación económica. De mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores podrá acumularse el medio día de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas, y el día completo de descanso dentro de un ciclo no superior a catorce días, así como la recuperación del disfrute por la coincidencia del día libre rotativo con festivo, sin que ello implique...

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