STS, 27 de Septiembre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6030
Número de Recurso2994/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2994/2004, interpuesto por Don Juan Manuel, representado por la Procuradora Doña Olga Romojaro Casado, contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, confirmado en súplica por auto de 23 de enero de 2004. Se ha personado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1871/03 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 24 de octubre de 2003

, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir este recurso (art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA .

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Juan Manuel, que fue resuelto por Auto de fecha 23 de enero de 2004, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica y en consecuencia, confirmar íntegramente el Auto recurrido".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Juan Manuel, formalizándolo en tres motivos.

TERCERO

Mediante Providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 16 de octubre de 2006 se admitió el recurso, y por providencia de 23 de noviembre de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 2 de enero de 2007 y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Juan Manuel, interpone recurso de casación número 2994/2004 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de 24 de octubre de 2003, confirmado en súplica por el de 23 de enero de 2004, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 1871/2003, interpuesto contra la desestimación por silencio de una solicitud de expedición de certificación de caducidad de un expediente de expulsión del territorio nacional.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, con la siguiente fundamentación jurídica: " como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo no autoriza a impugnar una supuesta caducidad que solo se produciría si llegase a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y entonces sería, mediante la impugnación de esa Resolución final, cuando cabría instar su anulación por caducidad del procedimiento. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir ·a limine" el recurso."

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ampara en el subapartado b) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 25, 34, 35 y 43 a 47 de la misma Ley . Considera el actor que el recurso contencioso-administrativo debería haber sido admitido.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, porque el subapartado b) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción está reservado, por exigencia legal, para los supuestos de incompetencia o de inadecuación de procedimiento, ajenos al caso examinado, toda vez que la Sala de Instancia tenía plena competencia para revisar el acto impugnado y siguió para ello el procedimiento contencioso-administrativo adecuado, siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación que el actor no esté de acuerdo con la interpretación y aplicación, por la Sala, de las normas procesales referidas a la admisión del recurso.

TERCERO

También el segundo motivo carece manifiestamente de fundamento.

Se promueve este motivo al amparo del subapartado c) del tan citado artículo 88.1, por infracción de las normas procesales, pero en el escueto desarrollo del motivo no se denuncia ningún vicio in procedendo imputable al Tribunal a quo, sino la inactividad de la Administración por no declarar la caducidad del expediente sancionador, que es cuestión nuevamente ajena al motivo al que el actor se ha acogido.

CUARTO

En el tercer motivo, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los artículos 98 y 99.3 del RD 864/2001, 20.6 del RD 1398/1993,

43.4 de la Ley 30/1992, 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 106 de la Constitución. Entiende el actor que de acuerdo con lo establecido en esos preceptos, la Administración debió declarar la caducidad del expediente una vez finalizado el plazo para su tramitación y resolución, y el expedientado tiene derecho a acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa para que se declare esa caducidad.

Estimaremos este motivo, por las razones que apuntaremos a continuación.

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha dictado numerosas sentencias en las que ha confirmado autos dictados por el mismo Tribunal de instancia, que inadmitieron recursos contencioso administrativos en materia de expulsión de extranjeros. En todos aquellos casos el recurso contencioso administrativo se interponía contra la inactividad de la Administración al no haber resuelto escritos de alegaciones presentados en expedientes de expulsión del territorio nacional.

Pero el acto administrativo que aquí se impugna es otro muy distinto. Es la desestimación por silencio de la petición del interesado de que se declarase la caducidad del expediente sancionador y se emitiera el correspondiente certificado, que se adjuntó como documento nº 3 al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

Y ante el silencio de la Administración, se interpuso el recurso contencioso administrativo, declarado inadmisible por el auto que ahora se recurre en casación, cuyo "hecho" 1º reconoce expresamente que "se interpuso el presente recurso contra la denegación presunta de la solicitud de caducidad de un expediente de expulsión iniciado por acuerdo de 24 de enero de 2003".

Como se ve y la misma Sala de instancia reconoce, aquí no se solicita que se resuelvan unas alegaciones hechas en el expediente administrativo, sino que se declare y se certifique la caducidad del expediente administrativo, por no haberse resuelto en determinado plazo.

Y esta es una petición que será o no acertada, pero su desestimación por silencio da lugar a un acto administrativo perfectamente recurrible, que es el referente a si el expediente ha incurrido o no en caducidad.

Frente a lo señalado por la Sala de instancia, la caducidad opera y puede alegarse (y su no declaración, expresa o presunta, puede impugnarse) por el puro transcurso del plazo. Si las cosas fueran de otro modo, y la Administración nunca dictara resolución expresa ni declarara la caducidad, el interesado no podría nunca acceder a los Tribunales de Justicia a fin de que estos la declararan, cosa que carecería de sentido.

QUINTO

Se está, pues, en el caso de declarar haber lugar al recurso de casación, por infracción de aquellos preceptos, a fin de que continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede no condenar en las costas de casación (artículo 139-2 de la L.J .), y no existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia. Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 2994/2004 interpuesto por Don Juan Manuel contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2003, confirmado en súplica por auto de 23 de enero de 2004, dictados ambos en el recurso contencioso-administrativo nº 1871/2003, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Declaramos que el recurso contencioso administrativo nº 1871/2003 debe continuar su tramitación, con los efectos del artículo 51-5 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio .

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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