STS, 23 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 9571/2003, interpuesto por Don Baltasar, representado por el Procurador Don José Donaire Gómez, contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2003, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, confirmado en súplica por auto de 8 de octubre de 2003. Se ha personado el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1058/03 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de julio de 2003, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir este recurso (art. 51

.c) en relación con el art. 25 LJCA .)

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Baltasar

, que fue resuelto por Auto de fecha 8 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica y en consecuencia, confirmar íntegramente el Auto recurrido".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Baltasar, formalizándolo en tres motivos.

TERCERO

Mediante Providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 8 de marzo de 2007 se admitió el recurso, y por providencia de 28 de mayo de 2007 se dio traslado al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 26 de junio de 2007 y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Baltasar, interpone recurso de casación número 9571/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) de 8 de julio de 2003, confirmado en súplica por el de 8 de octubre de 2003, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo nº 1058/2003, interpuesto contra el acuerdo de iniciación de un expediente de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

El actor interpuso con fecha 20 de mayo de 2003 un recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de inicio del expediente de expulsión que se había incoado contra él con fecha 11 de noviembre de 2002. Al escrito de interposición acompañó copia de dicho Acuerdo de iniciación del expediente, así como copia del escrito de alegaciones de descargo presentadas frente al mismo con fecha 13 de noviembre de 2002.

Por providencia de 13 de junio de 2003 la Sala de instancia acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso por inexistencia de acto impugnable, y, evacuado el trámite, el día 8 de julio de 2003 dictó Auto declarando la inadmisión del recurso interpuesto, con la siguiente fundamentación jurídica: " como ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en numerosos Autos, el hecho de que la Administración no haya concluido y resuelto el expediente en plazo no autoriza a impugnar una supuesta caducidad que solo se produciría si llegase a adoptar la resolución sancionadora fuera del plazo legalmente establecido, y entonces sería, mediante la impugnación de esa Resolución final, cuando cabría instar su anulación por caducidad del procedimiento. Concurriendo, pues, la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 51 .c) en relación con el art. 25 LJCA, procede inadmitir ·a limine" el recurso."

Antes de que este auto se notificara al recurrente, este, mediante escrito presentado ante la Sala el día 23 de julio de 2003, puso en conocimiento de la propia Sala que el día 2 de julio anterior había solicitado a la Administración la expedición de certificado de caducidad del expediente por haber transcurrido el plazo de tramitación sin que se hubiera dictado y notificado resolución finalizadora del mismo. Adjuntó a este escrito copia de dicha solicitud a la Administración.

Y habiéndose notificado al actor aquel auto de 8 de julio de 2003 el día 1 de septiembre siguiente, el día 5 del mismo mes interpuso contra dicho auto recurso de súplica, insistiendo en que había pedido a la Administración la declaración de caducidad del expediente y que esa petición debía considerarse desestimada por silencio administrativo, por lo que debía acordarse la acumulación al proceso de la pretensión impugnatoria de esa desestimación de su petición de caducidad, conforme al artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción .

El recurso de súplica fue desestimado por auto de 8 de octubre de 2003, por razones similares a las expuestas en el precedente auto de 8 de julio .

TERCERO

El primer motivo de casación se ampara en el subapartado b) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, por incompetencia o inadecuación del procedimiento, por infracción de los artículos 25, 34, 35 y 43 a 47 de la misma Ley . Considera el actor que el recurso contencioso- administrativo debería haber sido admitido.

El motivo carece manifiestamente de fundamento, porque el subapartado b) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción está reservado, por exigencia legal, para los supuestos de incompetencia o de inadecuación de procedimiento, ajenos al caso examinado, toda vez que la Sala de Instancia tenía plena competencia para revisar el acto impugnado y siguió para ello el procedimiento contencioso-administrativo adecuado, siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación que el actor no esté de acuerdo con la interpretación y aplicación, por la Sala, de las normas procesales referidas a la admisión del recurso (en este sentido nos hemos pronunciado, en relación con un motivo de casación igual al que ahora nos ocupa, en reciente STS de 27 de septiembre de 2007, RC 2994/2004 ).

CUARTO

Sin embargo, vamos a estimar los motivos segundo y tercero.

En el segundo motivo, formalizado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional

, alega el actor, con cita de los artículos 11.3 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que estando el proceso en trámite puso en conocimiento de la Sala que había pedido a la Administración la declaración de caducidad del expediente sancionador, y el plazo para entender desestimada esa petición por silencio venció antes de que se dictara el auto desestimatorio de la súplica, por lo que la Sala de instancia no debió desestimar la súplica sino que debió proceder conforme a lo solicitado, acordando la acumulación de la pretensión anulatoria de la negativa a declarar la caducidad del procedimiento sancionador y continuando la tramitación del proceso con reclamación del expediente administrativo. En este sentido, alega el actor en el tercer motivo, con amparo en el subapartado d) del referido artículo 88.1, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 98 y 99.3 del reglamento aprobado por RD 864 /2001, una vez transcurridos seis meses desde la incoación del procedimiento sancionador sin que haya recaído resolución, se produce directamente la caducidad del expediente, y por esa razón se pidió expresamente a la Administración que así lo declarara. Añade el recurrente, para enfatizar la procedencia de admitir el recurso contencioso-administrativo, que en diciembre de 2003 se le comunicó que se había acordado su expulsión del territorio nacional.

Como hemos dicho, vamos a estimar ambos motivos, que pueden ser analizados conjuntamente, porque, como el recurrente apunta, antes de que se le notificara el auto de inadmisión del recurso ya había comunicado a la Sala de instancia que había pedido a la Administración la caducidad y archivo del expediente, y aun cuando en ese escrito dirigido a la Sala no pidió formalmente la acumulación (mejor, ampliación) ni invocó los preceptos de la Ley de la Jurisdicción que la regulan, esa intención podía entenderse implícita en su actuación, más aún habida cuenta que luego, con ocasión del recurso de súplica contra aquel auto, clarificó la cuestión, aduciendo de forma expresa que pedía la acumulación al proceso de la impugnación de la desestimación presunta de esa petición de caducidad, con explícita mención del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción (aunque, insistimos, más que una acumulación se trataba de una ampliación, regulada en el artículo 36 de la misma Ley ).

Frente a lo afirmado por la Sala de instancia, hemos dicho en numerosas sentencias que no hay duda de que los expedientados pueden solicitar a la Administración que declare expresamente la caducidad del expediente una vez transcurrido su plazo de tramitación sin que se les haya notificado la resolución, y la desestimación expresa o presunta de esa solicitud de caducidad es un acto perfectamente impugnable en vía contencioso administrativa, por lo que desde esta perspectiva no parece que existiera inconveniente alguno para impugnar ante la Sala esa desestimación presunta, más aún habida cuenta que cuando el auto desestimatorio de la súplica se dictó, ya había transcurrido el plazo de quince días desde la presentación de la solicitud de caducidad ante la Administración, que la más reciente jurisprudencia ha considerado aplicable para entender desestimada dicha petición por silencio negativo (SSTS de 21 de junio y 15 de octubre de 2007, RRCC 9288/2003 y 1709/2004, entre otras).

En definitiva, la Sala de instancia, a la vista de lo manifestado por el recurrente sobre la ampliación del recurso a la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad, debió proceder conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción, dando trámite a esa solicitud de ampliación antes de resolver sobre el recurso de súplica.

QUINTO

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, declarar haber lugar al recurso de casación, con revocación de los autos impugnados y reposición de las actuaciones procesales al momento en que se incurrió en la falta, a fin de que se tenga por presentada la petición de ampliación del proceso a la desestimación presunta de la solicitud de caducidad y archivo del expediente sancionador concernido, formulada a la Administración el día 2 de julio de 2003, y se dé a dicha petición de ampliación el cauce prevenido a tal efecto en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción

SEXTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la no imposición de las costas en el presente recurso, y, respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación número 9571/2003, interpuesto por Don Baltasar, contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de julio de 2003, confirmado en súplica por auto de 8 de octubre de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Sección 8ª, por los que se inadmitió el recurso contencioso administrativo número 1058/03 ; y en consecuencia.

  1. - Revocamos dichos autos.

  2. - Ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales de instancia, en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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