STSJ Castilla y León 549/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5006
Número de Recurso488/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución549/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00549/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 488/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 549/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 488/10 interpuesto por la representación letrada de D. Alexis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 983/09 seguidos a instancia del recurrente, contra LA INNOVADORA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Desestimo la demanda de despido presentada por D. Alexis contra la empresa La Innovadora, S. L., y le absuelvo de las pretensiones deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Alexis, N. I. E. NUM000, prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa La Innovadora, S. L., desde el 3- VII-2000, con la categoría profesional de peón, y percibía una remuneración salarial de 1.192,54 euros mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias.- (El contrato y nóminas se dan por reproducidos). SEGUNDO.- El 27-XI-2009, por burofax, la empresa notificó al trabajador el despido disciplinario, con efectos en la fecha precitada. TERCERO El 12-XI-2009, se le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común (dolor codo), y 19-XI-2009, de alta, por mejoría que le permite trabajar.- También, desde hace dos años, en los fines de semana, el trabajador presta sus servicios a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S. A., en el servicio de saneamiento urbano de Segovia, con la categoría de peón de limpieza.- En el sábado y domingo siguiente a la baja, el trabajador acudió a la empresa referida, y no dio cuenta de su estado al encargado, ni presentó el parte de baja médica.- El 14-XI-2009, de 6 a 13 horas, prestó solo sus servicios a la empresa referida en labores de limpieza de vía pública, consistentes en las de barrido manual de vía asignada, recogida de la basura y vaciado de papeleras en los cubos colocados en el carro que empujaba.- El 15-XI-2009, de 6 a 13 horas, los prestó solo en el servicio de jardines, con un motocarro que llevaba y manejaba con las dos manos. (Los partes de incapacidad temporal y testimonios se dan por reproducidos).- CUARTO.- El Convenio Colectivo Provincial del sector de la Construcción -publicados en el B. O. P. 19-X-2007 - es aplicable a la presente controversia.- QUINTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores.- SEXTO.- El 11-XII-2009, en el U. M. A. C., el acto de conciliación se celebró sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso a las del artículo 191 B de la Ley de Procedimiento Laboral pretendiendo modificar en primer lugar en los hechos probados sustituyendo el término "no dio cuenta de su estado al encargado y presentó la parte de baja médica" por el de que" manifestó su estado físico y entre parte de baja médico al encargado que no lo admitió y le dijo que se tenía que quedar a trabajar".

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos (STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como...

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