STSJ Castilla y León 548/2010, 30 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2010:4997
Número de Recurso475/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución548/2010
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00548/2010

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 475/2010

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 548/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 475/2010 interpuesto por Flora y Augusto y DOÑA Flora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 496/2010 seguidos a instancia de DOÑA Africa, contra los recurrentes, en reclamación sobre Vacaciones. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva e inadecuación del procedimiento y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Doña Africa contra Flora . y M.A.S.C.V, Don Augusto y Doña Flora, debo declarar y declaro como fecha de disfrute de vacaciones de la actora en 2010 los días 16 de julio a 31 de agosto, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La demandante, Doña Africa, prestó servicios por cuenta de la cooperativa Escuela Infantil Río Vena Sociedad Cooperativa de Iniciativa Social desde el 3/9/1984 como socia trabajadora, la cual tenía adjudicado el servicio de gestión y administración de las Escuelas Infantiles Municipales de Burgos. Con fecha 5/8/2009 tal adjudicación se realizo a favor de Arasti Barca SC, respecto a la que el 1/12/1998 se inscribió en el Registro Mercantil documento de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y de la que son socios Don Augusto y Doña Flora . Dicha sociedad procedió a comunicar a la actora la extinción de su contrato de trabajo, acto que fue declarado despido improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Burgos de 25/11/2009, con condena solidaria de la sociedad y sus miembros, al entenderse que debía haberse producido su subrogación en la relación laboral, con opción por la readmisión. La categoría de la actora era la de profesora y su salario mensual de 2.341,36 #. Entre sus condiciones laborales en la cooperativa mas arriba mencionada se encontraba la contemplada en el art. 18 de sus estatutos en los siguientes términos: "los socios trabajadores tienen derecho a un mes y una quincena natural de vacaciones en julio y agosto". SEGUNDO.- Con fecha 21/1/2010 la actora causo baja por IT, siendo el ultimo parte de confirmación de 6/6/2010. Mediante burofax entregado el 30/3/2010 la actora solicitó a la empresa el respeto y reconocimiento de las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido en materia de vacaciones, es decir, el derecho a un mes y una quincena anual de vacaciones en julio y agosto a disfrutar cada año, sin que por la empresa se haya realizado contestación alguna al respecto. TERCERO.- Con fecha 21/5/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alza la representación letrada de los demandados en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 c de la LPL, se solicita la apreciación de la falta de legitimación pasiva de la sociedad civil a la que se demanda, añadiendo que la sociedad civil Araste Barca Ma y Ma SCV, está constituida mediante escritura pública e inscrita en el Registro Mercantil. Añadiendo que los codemandados deben ser absueltos.

Hemos de partir del dato que la parte recurrente no insta la modificación del relato de hechos probados. Por tanto, no cabe rectificación alguna de su contenido, y, además, la parte recurrente se muestra conforme con dicho relato, porque en caso contrario habría instado su rectificación.

Del mismo se deduce que "el actor prestó servicios por cuenta de la Cooperativa Infantil Río Vena desde el día 3 de septiembre de 1984, teniendo adjudicado el servicio de gestión y administración de las Escuelas Infantiles de Burgos. Y con fecha de 5 de agosto de 2009, la adjudicación correspondió a favor de Arasti Barca SC, siendo socios de la misma Augusto y Flora . Quienes procedieron a comunicar la extinción del contrato de trabajo al actor, comunicación que fue declarada despido improcedente por sentencia firme del Juzgado de lo Social, con condena solidaria de la sociedad y de sus miembros, al entenderse que debía haberse producido la subrogación en la relación laboral, con opción por la readmisión".

En definitiva, en dicha sentencia firme se estableció que la extinción de la relación laboral fue entendida como despido improcedente, condenado a la totalidad de demandados a las consecuencias derivadas de dicha extinción -readmisión o indemnización más pago de salarios de tramitación- al entenderse que debería haberse producido la subrogación.

Por tanto, en dicha sentencia los actuales recurrentes se consideran legitimados para ser parte en el proceso, y para soportar las consecuencias derivadas de la extinción de la relación laboral considerada como despido improcedente. Entendiendo que debería haberse producido la subrogación, cosa que no llevaron a cabo.

En definitiva, si dichos recurrentes fueron condenados entonces, entendiendo que estaban legitimados para responder ante el actor, por la extinción indebida de su relación laboral, también lo habrán de estar ahora, para soportar la reclamación del actor en orden a que se le abonen las vacaciones no disfrutadas.

Por tanto, no cabe entender ahora que no están legitimados para ser parte, como demandados en este procedimiento, cuando ya fueron condenados en otro anterior, entendiendo que deberían haberse subrogado todos en la relación laboral que mantenía anteriormente el actor con otra empresa.

En primer lugar, porque no se ha instado la modificación de la relación de hechos probados.

Y en segundo lugar, por otro dato esencial. La institución de cosa juzgada, que aparece recogido en los artículos 207 y 222 de la LEC, tiene como objeto proteger la seguridad jurídica, impidiendo una segunda sentencia sobre lo ya enjuiciado. En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal, estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto, (actuando hacia fuera), y cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A la vez, la ley distingue entre efecto positivo y negativo de la cosa juzgada.

En el ámbito de la cosa juzgada material, que implica que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo que así se pueda empezar un nuevo proceso, produce un doble efecto, uno negativo, y otro positivo. Este último, determina que lo resuelto en un proceso firme vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

De manera tal, que la cosa juzgada tal como se determina por el Alto Tribunal ha de ser apreciada por el órgano judicial, en su vertiente de efecto positivo, cuando lo que se pondera es el elemento prejudicial de conexión lógica de decisiones judiciales, en el sentido que la vinculación de una decisión judicial a la siguiente, también se extiende a aquellos elementos de decisión que siendo condicionantes del fallo no se incorporan a éste de forma específica, aún cuando actúan sobre él como determinante lógico. Más aún, ha de apreciarse, cuando sí se incorporan a la parte dispositiva de la resolución.

De forma que si en el proceso por despido anterior se entendió que la totalidad de los hoy recurrentes respondían solidariamente frente al actor, por los efectos derivados de una decisión extintiva declarada improcedente, entendiendo que deberían haberse subrogado en la relación laboral...

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