STSJ Castilla y León 852/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución852/2012
Fecha21 Diciembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00852/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 782/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 852/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 782/2012 interpuesto por DON Remigio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 947/2011 seguidos a instancia del recurrente, contra PIERRE GUERIN S.A., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Septiembre de 2012 cuya parte dispositiva dice: "FALLO .- Que estimando l a excepción de cosa juzgada y estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por Don Remigio contra Pierre Guerin S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la suma de 1.492,86 #".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO: El demandante, Don Remigio, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 10.4.97 con categoría de oficial de 1º y salario mensual de 2.189 #, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO: Con fecha de efectos de 11.3.11 la empresa le despidió, reconociendo en la comunicación la improcedencia del cese y ofreciéndole una indemnización de 45 días de salario por año de servicio que cuantificó en

40.118,78 #. TERCERO: Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 17.6.11 se declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa a proceder, a opción del actor, entre la readmisión o el abono de la cantidad de 40.118,78 # en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación. Esta sentencia revocada parcialmente por STSJ de Castilla y León, Burgos, de 13.10.11 en el sentido de reconocer la opción a la empresa y confirmando en resto en su integridad. CUARTO: La empresa optó por la indemnización, consignado judicialmente el importe de 10.118,78 #. QUINTO: La empresa no ha abonado al actor el complemento salarial por turnos correspondiente al periodo octubre 10 a septiembre 11, por un total de 58 días y con un importe de 827,66 # a razón de 14,27 #/día. Tampoco le ha abonado las vacaciones no disfrutadas, que totalizan 15,625 días, siendo el valor por día de 73,276 #. SEXTO: Con fecha 24.11.11 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 16.11.11, que concluyó sin efecto, al no comparecer la empresa pese a haber sido citada en tiempo y forma. SEPTIMO: Con fecha 19.12.11 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada y estiam parcialmente la demanda en reclamación de cantidad.

Como punto de partida y habiéndose promovido el presente motivo de recurso al amparo del art. 193.a) de la LRJS es preciso tener en cuenta que la finalidad de dicha vía impugnatoria se contrae a la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales deben ser especialmente cualificadas, en tanto que la apreciación de su existencia conducirá a declarar la nulidad de actuaciones, razón por la cual se impone la necesaria concurrencia de determinadas exigencias o requisitos, pudiendo sistematizarse como tales:

  1. Criterio restrictivo en orden a su planteamiento y estimación, evitando dilaciones inútiles de consecuencias negativas en orden a la salvaguarda del principio de celeridad procesal que debe inspirar todas las actuaciones judiciales.

  2. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental,

    con indicación específica de la misma y justificando adecuadamente su vulneración.

  3. La indicada infracción debe revestir el carácter de cualificada, implicando una efectiva indefensión de la parte que la alega, entendida como la existencia de un impedimento para la misma de alegar o demostrar en el proceso los derechos que le son propios.

  4. Siempre que ello hubiese sido posible, la parte recurrente debe justificar que intentó la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno, o bien que formuló la correspondiente protesta en tiempo y forma.

    Por último se alega que se ha vulnerado el art 24 de la Constitución - Derecho a la tutela judicial efectiva- .. Tal motivo del recurso también debe de ser desestimado pues, en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE EDL 1978/3879, pretende olvidarse un dato básico, y es que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero, F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770, de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364, de 18/octubre, F. 6 ). Y el TS Sala 4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco, viene a señalar " ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes.

    La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral EDL 1995/13689, ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta, por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" ( STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751).

    En el presente supuesto tan sólo se invoca que se ha admitido la excepción de cosa juzgada y que ello provoca indefensión y la nulidad. Evidentemente no puede prosperar dicha excepción y procede su desestimación.

    El recurrente de nuevo invoca y formula el presente recurso de suplicación al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados, sin concretara cuales y sin diferenciar los motivos .

    De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

    1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

    2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda...

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