STSJ Castilla y León 122/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2011
Fecha31 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00122/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 90/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 122/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 90/2011 interpuesto por la representación letrada del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 624/10 seguidos a instancia de Dª Carlota, contra el recurrente y PINAREJOS URBANA S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Estimo la demanda interpuesta por Dª Carlota contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 2.795,42 euros, al propio tiempo que absuelvo a la empresa PINAREJOS URBANA S.L.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.-Dª Carlota, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa PINAREJOS URBANA S.L. desde el 17-10-05 al 25- 1-08, fecha en la que es despedida mediante carta de igual fecha en la que se hace constar que se reconoce la improcedencia del despido y se compromete la empresa al pago de la indemnización correspondiente. La actora no impugna el acto extintivo.- SEGUNDO.- La actora interpone demanda frente a la expresada empresa en fecha 25-1-08 en reclamación de salarios pendientes y la indemnización por despido improcedente por importe de 4.199,13 euros. De la demanda se da traslado al Fondo de Garantía Salarial por imperativo de lo dispuesto en el art. 23 de L.P.L.. En fecha 20-1-09 se dicta sentencia del tenor obrante a los folios 51, 52 y 53. En trámite de ejecución de dicha sentencia la empresa es declarada insolvente provisional en fecha 7-5- 09.- TERCERO.- La actora solicita prestaciones del Fondo de Garantía Salarial quien en fecha 26-2-10 dicta resolución reconociéndoselas por lo que respecta a salarios pendientes y no así por la indemnización por despido improcedente.- CUARTO.- Las prestaciones por indemnización por despido improcedente ascenderían a la suma de 2.795,42 euros. Reclama dicha cantidad del Fondo de Garantía Salarial e interpone demanda para ante este Juzgado el 8-7-10".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Fogasa, no habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de autos se formula por el FGS al haberse dictado sentencia condenándole al pago de la cantidad,que al amparo del art 33 ET le corresponde en la parte proporcional respecto de una indemnización en un despido.

Se presenta el recurso alegando el art 191 C de la LPL entendiendo infringidos los art. 33 del ET, 23 de la LPL y 222.4 de la LEC.

Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

    Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente.

    Se alega por el recurrente que se ha infringido el art 222.4 de la LEC en cuanto al efecto positivo de cosa juzgada.

    Pues bien, respecto del efecto de cosa juzgada hemos de señalar:

  3. La positiva o prejudicial que impide que en el proceso ulterior se decida la pretensión de modo diferente a como fue resulta con anterioridad. A ella se refiere el art. 224.4 de la L.E.C . cuando dice que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como...

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