STSJ Castilla y León 129/2010, 22 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:4891
Número de Recurso1297/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución129/2010
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00129/2010

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001297/10

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: CORPORACION DERMOESTETICA

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL

Lorena

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 2. de VALLADOLID DEMANDA 0001317/09

Rec. Núm: 1297/2010

Ilmos. Sres.

Dª.Mª del Carmen Escuadra Bueno

Presidente en funciones

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada

En Valladolid a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1297 de 2.010, interpuesto por la empresa CORPORACION DERMOESTETICA contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid (Autos:1317/09) de fecha 25 de Marzo de 2010, en demanda promovida por Lorena contra la empresa recurrente y por EL MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de diciembre de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:" 1°.- La demandante Lorena ha prestado servicios para la empresa demandada CORPORACION DERMOESTÉTICA S.A., desde el 05-01-2004, ostentado el cargo de Directora Regional-Supervisora, desarrollando su actividad en la Zona Norte, Burgos, Vitoria, Santander, Bilbao, siendo su cometido, selección de personal, formación, facturación y seguimiento de ventas, negociación parte externo, control de comerciales de zona y percibiendo un salario de 2.253,33 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. - Desde el 17-03-2009, la actora ha estado en situación de Incapacidad Temporal. Con fecha 23 de abril de 2009 nació su primera hija. Disfrutó el permiso de maternidad. Posteriormente comunicó a la empresa que de nuevo se encontraba en situación de embarazo a partir de julio de 2009.

  2. -El centro de Bilbao tenía una facturación en torno a los 100.000 euros mensuales. Desde el 1 al 4 de septiembre la facturación se quedó en 4.219 euros; del 7 al 26 en 6.815,35 euros. La Directora Regional habló con la demandante manifestándole la extrañeza de que en el mes de septiembre tuviera tampoco facturación. La actora se fue allí como supervisora de' zona y al llegar al 'centro le dijo a la Comercial "estoy aquí en lugar de estar con mi hija por lo mal que va el centro este mes" "tengo que venir yo a Bilbao para arreglar el mes". Le dijo también a la Comercial que debería estar un poco más estudiada, que debería utilizar un vocabulario menos vulgar, que no trataba a los clientes con educación y que no tenía interés por los resultados de la empresa.

    Para el día 25 de septiembre la Coordinadora tenía citadas a dos personas, la actora cambió una cita para el día siguiente día 26.

    Después de consultarlo con Eloisa Directora General de Gestión, ordenó a Lucía Directora del Centro de Bilbao, que estaba de vacaciones, que suspendiera las mismas y se reintegrara al Centro. Debido a esta causa quien le sustituía en el Centro durante las Vacaciones, la comercial Virginia, no, pudo finalizar alguna de las consultas, y no llegó al mínimo de 20.000 euros de facturación umbral necesario para percibir comisiones.

    La empresa demandada consideró los hechos como constitutivos de una falta muy grave tipificada en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores y procedió a su despido disciplinario con fecha de efectos de 25 de noviembre. En esta fecha le remitió carta de despido, carta cuya copia obra al folio 19 de los autos, folio que se da por reproducidos en evitación de costosas repeticiones.

  3. - Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de "Sin Avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, la empresa CORPORACION DERMOESTETICA, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pide la nulidad de los hechos probados por vulneración de los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, por cuanto se dice que en la sentencia de instancia no se motiva cómo se ha fijado la fecha de antigüedad de la trabajadora (5 de enero de 2004) en lugar de la de 7 de junio de 2005 alegada por la parte recurrente en el acto del juicio. En el fundamento de Derecho primero de la sentencia de instancia se dice, de forma demasiado genérica, que "los hechos declarados probados lo han sido con base en el interrogatorio de parte, prueba testifical y prueba documental practicadas en el acto del juicio y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica". Una declaración tan genérica podría generar indefensión y dar lugar a la nulidad de la sentencia por falta de motivación, pero para ello sería necesario que esa indefensión sea real y efectiva en el caso concreto y en atención a las circunstancias concurrentes, esto es, que la falta de motivación sobre la valoración de la prueba produzca una incertidumbre real sobre cuáles puedan haber sido las pruebas en las que el Magistrado ha basado sus conclusiones. Pero en este caso, aparte de que el hecho en cuestión no forma parte por sí mismo del núcleo de la discordia que da lugar al litigio y, a la vista del fallo, no tiene incidencia directa sobre el contenido del mismo (aunque sí la podría haber tenido si el contenido de ese fallo fuese otro), el análisis de los autos deja claro que la fundamentación probatoria de lo declarado probado es obvia y evidente, recogiéndose el hecho del manifestado en la demanda y apoyado por la prueba documental presentada y consistente en contratos de trabajo y prórrogas anteriores a aquél en el cual quiere fijar la recurrente el inicio del cómputo de la antigüedad. Por ello una declaración de nulidad produciría únicamente un retraso innecesario para que el Magistrado haga una declaración expresa sobre algo que para las partes y para esta Sala, a la vista de los autos, se presenta como obvio. No existiendo por tanto indefensión material en el caso concreto el motivo es desestimado.

SEGUNDO

Los cuatro siguientes motivos...

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