STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación número 511/2007, interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 633/2001, que estimó en parte el recurso formulado por la entidad mercantil NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de los Acuerdos del Gobierno de Canarias de 21 y 23 de diciembre de 1995 y de 16 de febrero de 1996, adoptados en relación con el Proyecto monumental de la Montaña de Tindaya, en la isla de Fuerteventura, que afectaba a la concesión minera "Chantal" número 23. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. (ahora ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.), representada por la Procuradora Doña Gloria Messa Taichman.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 633/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006 , cuyo fallo dice literalmente:

1º.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Necso Entrecanales Cubiertas, S.A." contra el acto presunto del Gobierno de Canarias desestimatorio de la solicitud formulada por la mencionada entidad mercantil el día 23 de junio del año 2000; acto presunto que declaramos nulo de pleno derecho.

2º.- Reconocer el derecho de "Necso Entrecanales Cubiertas, S.A." a que la solicitud de revisión de oficio que formuló el 23 de junio del 2000 sea tramitada y resuelta, en los términos que procedan, con arreglo a Derecho.

3º.- Imponer las costas del recurso a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

.SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede el Las Palmas de Gran Canaria, tuvo por preparado mediante providencia de fecha 15 de diciembre de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Emplazadas las partes, la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de mayo de 2007 , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito, con sus copias, se digne admitirlo, tener por comparecida a esta parte y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso case la sentencia recurrida, y resuelva la desestimación, en todos sus términos, del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario .

.

CUARTO.- Por providencia de fecha 21 de enero de 2008, se admitió el recurso de casación.

QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 21 de abril de 2008 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad mercantil NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. [ahora ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A.]) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 11 de junio de 2008, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, lo admita, y tenga por presentado el escrito de oposición al Recurso de Casación y, tras los trámites legalmente procedentes, dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el presente Recurso de casación, con imposición de las costas a la recurrente .

.

SEXTO.- Por providencia de fecha 12 de marzo de 2009, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de junio de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de septiembre de 2.006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 633/2001, que estimó en parte el recurso formulado por la entidad mercantil NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio de los Acuerdos del Gobierno de Canarias de 21 y 23 de diciembre de 1995 y de 16 de febrero de 1996, adoptados en relación con el Proyecto monumental de la Montaña de Tindaya, en la isla de Fuerteventura, que afectaba a la concesión minera "Chantal" número 23.

SEGUNDO .- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] El Gobierno de Canarias considera que no hay acto susceptible de impugnación por cuanto, en resumidas cuentas, los acuerdos gubernamentales impugnados carecen de trascendencia jurídica "ad extra". El motivo debe desestimarse ya que lo impugnado no son los acuerdos del Gobierno de Canarias cuya revisión solicitó la entidad actora sino la desestimación presunta de la solicitud de revisión de tales acuerdos.

La tesis de la extemporaneidad del recurso parte de la misma base que la causa de inadmisibilidad anterior, es decir, de la consideración de que el presupuesto objetivo del presente proceso viene constituido por los acuerdos cuya revisión interesó la actora. Por tanto, el mismo razonamiento efectuado antes conduce a la desestimación de esta segunda excepción procesal deducida por el Gobierno de Canarias.

El último de los argumentos de la demandada tendente a impedir el enjuiciamiento de la cuestión de fondo gravita sobre la naturaleza jurídico-privada de los mismos acuerdos, lo que implica, según aquélla, que sea la civil la jurisdicción competente para conocer del recurso. Motivo que debe ser igualmente desestimado por las razones anteriormente expuestas.

[...] Tenemos, por tanto, que lo recurrido es la desestimación presunta de la solicitud de 23 de junio del año 2000, mediante la cual la entidad actora interesó, al amparo del art. 102.1 LPC, la revisión de oficio de los acuerdos del Gobierno de Canarias de 21 y 22 de diciembre de 1995 y 16 de febrero de 1996; silencio que era calificado en el art. 42 de la Ley 30/92 de verdadero acto y que tras la Ley 4/1999 vuelve a ser considerado como una ficción legal para facilitar el acceso a la vía judicial tal cual era contemplado en la jurisprudencia pronunciada bajo la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

De ello se desprende que la única causa de inadmisibilidad del recurso podría ser la de desviación procesal por cuanto mientras en el escrito de interposición se señala -correctamente- como impugnado el acto presunto de la solicitud de 23 de junio del 2000, en el suplico de la demanda, sin embargo, omite la actora toda pretensión en torno al referido acto presunto y solicita directamente la nulidad de los acuerdos del Gobierno de Canarias objeto de la referida solicitud.

En tiempos no muy lejanos la jurisprudencia calificaba tal modo de proceder de desviación procesal, pero la más reciente doctrina del Tribunal Supremo se sitúa decididamente en el lado opuesto. Ejemplo de esta moderna tendencia se encuentra en la STS de 26 de octubre del 2000 , en cuyo fundamento jurídico tercero se puede leer lo siguiente: "Ahora bien, en el presente caso, si bien la parte ha pedido en vía judicial directamente la nulidad de la modificación de las Normas Subsidiarias (y no que se inicie un procedimiento de revisión de oficio), puede razonablemente evitarse la inadmisibilidad del recurso considerando que lo que pidió en vía administrativa está incluido en lo que pide en vía judicial, que no son peticiones de naturaleza distinta, sino sólo de diversa intensidad y que, por ello, basta para hacer admisible el recurso con rebajar la petición de la denuncia a sus justos límites. Con sólo esta consideración se evita la inadmisibilidad del recurso y se satisface razonablemente el derecho a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española".

[...] Partiendo de las consideraciones anteriores hemos de recordar ahora que para que pueda acordarse validamente la revisión del acto nulo es necesario que el Consejo Consultivo de Canarias aprecie la existencia de una causa determinante de la nulidad de pleno derecho (dictamen favorable dice la Ley). El dictamen del Consejo de Estado es, en este caso, no solo preceptivo, sino también vinculante para el órgano activo, cuya competencia decisoria está de este modo esencialmente mediatizada por el órgano consultivo.

Sin embargo, el acto presunto impugnado, en realidad, desestima aquélla solicitud sin el previo dictamen del Consejo Consultivo, desvirtuando el sentido de la acción de nulidad a favor de los administrados, porque la autenticidad de ese sentido se vincula a la efectiva tramitación del procedimiento y a la operatividad en él, de las garantías legales establecidas. Sólo la inadmisión de la solicitud, concurriendo sus presupuestos, autorizaría a la administración a prescindir del dictamen del Consejo Consultivo de Canarias (art. 102.3 ). Pero no es este el caso ya que, recordemos, el silencio, en el momento en que se produjo, tenía en nuestro ordenamiento jurídico la consideración legal de un auténtico acto administrativo; en este caso desestimatorio de la solicitud cursada a la Administración.

Pero advertimos que le está vedado a este Tribunal resolver la cuestión de fondo ya que es doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus SS. 21-2-1983, 18-4-1988 y 22-10-1990 y, muy especialmente, en la de la Sala Especial del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que en el procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos y disposiciones generales, promovido al amparo del actual artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , se condiciona dicho examen de fondo a la previa tramitación de procedimiento adecuado por la Administración autora del acto o del reglamento sujeto a revisión, del que es pieza esencial el dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, de tal manera que eludido dicho trámite, bien por total inactividad que desemboca en denegación presunta por silencio, bien por resolución expresa que inicia el trámite pero no lo concluye, lo procedente no es que la jurisdicción entre a examinar la validez o invalidez del acto o de la norma, sino que ordene a la Administración que inicie el trámite y lo concluya dictando la pertinente resolución expresa en orden a si se produjo la nulidad radical pretendida. El régimen privilegiado de la acción de nulidad tiene la contrapartida de esta limitación procesal."De conformidad con la jurisprudencia expuesta lo procedente es declarar la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, al dictarse prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1 .e) de la Ley 30/92 ) y, correlativamente, ordenar a la administración que tramite y resuelva la solicitud formulada con arreglo a Derecho.

[...] En cuanto a costas y por lo que a las sentencias se refiere, el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción dispone que en primera o única instancia el órgano jurisdiccional impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción con mala fe o temeridad; regla general a la que sigue otra especial - párrafo segundo del citado art. 139.1 -, que es de aplicación cuando la no imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas haga perder al recurso su finalidad.

En el recurso que examinamos no concurre causa alguna que pueda incluirse en la previsión legal determinante de la aplicabilidad de la regla genera señalada. De hecho, el abogado de la entidad codemandada, inteligentemente, prefirió no contestar la demanda. Pero, dada las singulares circunstancias concurrentes en el caso y aunque se han estimado sólo en parte las pretensiones de la parte actora, sí tiene cabida en el caso el criterio de la pérdida de finalidad del recurso habida cuenta de que nada material ha obtenido en el proceso la entidad recurrente. Si no entendiésemos las cosas de esta manera aquélla se tendría que preguntar que de qué sirve tener razón si dársela la empobrece. »

TERCERO .- Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El presente recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo, acogido al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundado en la alegación de infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia aplicable recaída sobre el mismo.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida vulnera el precepto procedimental invocado al interpretarlo en el sentido de que no resulta admisible la desestimación de la revisión de oficio por inactividad de la Administración, puesto que, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo es posible la denegación de plano, expresa o presunta, de una solicitud de revisión de oficio cuando la petición carece con toda evidencia de un fundamento hipotéticamente razonable.

Esta doctrina sería plenamente aplicable al caso, ya que lo que se ha solicitado es la revisión de oficio de actos que no pueden calificarse como actos administrativos y que no ponen fin a la vía administrativa, aspecto éste que puede apreciarse de forma patente y notoria. El Gobierno canario únicamente acordó que otros órganos internos de la Administración canaria o, posteriormente en el acuerdo de 16 de febrero de 1.996, una empresa pública, actuasen de una determinada manera en relación con los derechos mineros afectados, en orden al cumplimiento del referido proyecto monumental. Dichos acuerdos no trascienden, entiende la Letrada del Gobierno canario, el ámbito interno de la Administración ni reconocen derechos subjetivos, sino a lo sumo meras expectativas. Por el contrario, fueron necesarios negocios jurídicos posteriores entre las empresas titulares de derechos mineros y la empresa pública Saturno para la transmisión de los derechos controvertidos. Resultaba por tanto manifiesto que los acuerdos cuya revisión de oficio se solicitaba no habían conculcado la legislación minera, como sostenía la empresa peticionaria de dicha revisión, lo que permitía a la Administración denegarla de plano, incluso por silencio administrativo.

CUARTO .- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El único motivo de casación formulado por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, fundado en la infracción del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede ser acogido, conforme a los razonamientos expuestos en la precedente sentencia de esta Sala jurisdiccional de 21 de mayo de 2009 (RC 5283/2006 ), en la que, respondiendo a idénticos argumentos a los sostenidos en este recurso de casación, dijimos:

« Tal como resulta con claridad de las consideraciones expuestas en los fundamentos de la Sentencia recurrida y de las alegaciones del Gobierno impugnante, la cuestión debatida es si es posible rechazar por silencio administrativo la solicitud de incoar un procedimiento de revisión oficio formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Debe señalarse, en primer lugar, que el silencio administrativo no es, como aparentemente viene a considerar la Administración recurrente, una forma regular de denegación tácita de las solicitudes de cualquier tipo que se dirigen a la Administración. Antes bien, por su propia naturaleza, el silencio administrativo supone la infracción del deber de respuesta que obliga a las Administraciones Públicas, expresamente recogido hoy en el artículo 42 de la citada Ley procedimental, que obliga a la Administración "a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación" (apartado 1). Por el contrario y como es bien sabido, la denegación presunta por silencio administrativo es una ficción jurídica creada en beneficio del ciudadano para permitirle acceder a la jurisdicción ante la inactividad de la Administración que, en todo caso, sigue estando obligada a dictar resolución expresa. Esto supone que es preciso rechazar la tesis implícita del Gobierno canario de que las solicitudes de revisión de oficio que a su entender resulten notoriamente infundadas puede rechazarlas de manera ordinaria por silencio, como una forma regular de denegación administrativa.

En segundo lugar, también conviene precisar que si bien por regla general, la impugnación de una denegación presunta por silencio administrativo permite al órgano judicial revisor resolver el fondo de la cuestión debatida, no es ese el caso en un supuesto como el actual, en el que lo solicitado -y presuntamente denegado- es una petición de revisión de oficio por nulidad del acto cuya nulidad se pretende. En estos casos, tal como señala la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto, la estimación del recurso normalmente sólo puede conducir a declarar la obligación de la Administración de tramitar el procedimiento de revisión, puesto que ese es el objeto de la litis deducida ante la jurisdicción. O, dicho de otro modo, la cuestión de fondo en este supuesto -la pretensión deducida por el recurrente ante la jurisdicción- es la pertinencia o no de la tramitación de la revisión de oficio, no la nulidad del acto cuya revisión se pretende, para cuya declaración por la propia Administración debe seguirse necesariamente el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , con la preceptiva intervención del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano autonómico análogo.

Sentado todo lo anterior, la consecuencia es que recurrida la denegación presunta por silencio de la Administración de una petición de revisión de oficio y constatada dicha inactividad, esto es, constatada la infracción de su obligación de tramitar dicha solicitud en los términos legalmente previstos y de resolver en consecuencia, en principio será preciso declarar la obligación de la Administración de tramitar dicha solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992. Así , sin perjuicio de que puedan existir supuestos en los que la petición de revisión de oficio no se ajuste a lo estipulado por el propio precepto citado y ello pudiese determinar la falta de respuesta de la Administración, siempre que el solicitante esgrima una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62 de la propia Ley procedimental y lo haga en los términos contemplados en el artículo 102 del mismo cuerpo legal, dicha solicitud deberá ser tramitada por la Administración. Lo anterior no resulta contradicho por la jurisprudencia alegada por la institución actora, que viene simplemente a admitir la posibilidad de rechazo tácito de una solicitud de revisión de oficio en supuesto muy extremos y precisos, como lo son la existencia de jurisprudencia previa sobre los motivos de nulidad planteados (Sentencia de esta Sala de 30 de junio de

1.995 -recurso contencioso-administrativo 274/1.989 ) o de casos en los que la petición formulada "con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable" (Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1.992 -recurso de revisión 14/1.991- y de 29 de diciembre de 1.986 -en la que se asume dicha afirmación efectuada por la Sentencia apelada-). En todo caso, en estas dos últimas Sentencias, tal posibilidad se admite como una excepción, que no se daba en los supuestos planteados, configurándose como doctrina general la de que la acción de nulidad del antiguo artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo -equivalente al actual artículo 102 de la Ley 30/1992 - "habilita a los particulares interesados para exigir de la Administración competente una actividad conducente a un pronunciamiento expreso sobre la nulidad absoluta postulada, excluyendo el rechazo "a limine" o de plano de la acción de nulidad ejercitada -sentencia de 30 de Noviembre de 1984 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo -; por lo que, cuando tal tramitación se omite, incluido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se origina un vicio, de orden público que, por tanto hasta de oficio, impone la sustanciación del procedimiento del que se prescindió -sentencia de la misma Sala de 10 de diciembre de 1984 -" (Sentencia de 29 de diciembre de 1.986 ). En consecuencia, dicha posibilidad ha de ser entendida, tal como se ha indicado, para supuestos en los que la solicitud no se ajusta de manera manifiesta a los términos contemplados en el propio artículo 102 de la Ley 30/1992 .

Es claro, por otro lado, que entre las posibilidades que contempla el artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992 esta la inadmisión a limine porque la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o por manifiesta carencia de fundamento, pero tal inadmisión deberá hacerse, en principio y a reserva de supuestos claramente ajenos a los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , de forma motivada y expresa, tal como ya se ha argumentado. En el caso de autos, sin embargo, en el que la Sala de instancia ha examinado la petición de revisión de oficio formulada por la empresa codemandada y haentendido que su solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 102 y que no existe base en el expediente para rechazar la misma de plano, es claro que dicha posibilidad ha sido excluida ya por el órgano judicial revisor. Por lo demás, la corrección de dicha apreciación se comprueba con la lectura del escrito de solicitud presentado por dicha sociedad en su momento, todo ello con independencia de que tenga o no razón la Administración recurrente en cuanto a que los acuerdos del Gobierno canario cuya revisión se solicitaba requiriesen para tener eficacia ad extra, por su propio contenido, la adopción de ulteriores acuerdos o actos por distintos órganos o sujetos. Pero no basta tal circunstancia para entender que la solicitud no se ajustaba mínimamente a los términos contemplados en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para la tramitación de la solicitud de revisión de oficio, y será en función de esa y otras circunstancias las que determinarán el que la Administración demandada estime o rechace motivadamente la nulidad solicitada . » .

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación formulado, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo 633/2001.

QUINTO.- Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de septiembre de 2006, dictada en el recurso contencioso- administrativo 633/2001.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ramon Trillo Torres.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 temas prácticos
  • Revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Revisión de oficio
    • 1 novembre 2022
    ...en orden a si se produjo la nulidad radical pretendida” (STS de 26 de octubre de 2000 [j 7], STS de 26 de junio de 2007 [j 8] y STS de 30 de junio de 2009 [j 9] y las que en ellas se citan). Procedimiento de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho Inicio en la revisión de ofic......
31 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 142/2021, 22 de Febrero de 2021
    • España
    • 22 février 2021
    ...de nulidad previstas en el art. 47 de la Ley 39/2015 y para el caso de apreciarse lo que procedería de acuerdo con la sentencia del T.S. de 30-6-2009, recurso 511/2007, entre otras, sería declarar la obligación de la Administración de tramitar ese procedimiento de revisión con la preceptiva......
  • STSJ Comunidad de Madrid 138/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • 17 mars 2016
    ...de revisión de oficio, dado el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción. En ese sentido se pronuncia la STS de 30 de Junio de 2009 (rec.511/2007 ), desde la temprana STS de revisión de 7 de Marzo de 1992 Finalmente suscita la Abogacía del Estado que el recurso es extemporáneo, pu......
  • STSJ País Vasco 204/2019, 16 de Abril de 2019
    • España
    • 16 avril 2019
    ...a pronunciamiento del Tribunal Supremo, haciendo cita de la STS de 21 de mayo de 2009, recurso 5283/2006, reiterada en STS de 30 de junio de 2009, recurso 511/2007, enlazando con lo que se razonó en posterior STS de 7 de enero de 2013, para ratif‌icar que el Tribunal Supremo rechaza que la ......
  • STSJ Galicia 379/2019, 1 de Julio de 2019
    • España
    • 1 juillet 2019
    ...o no de la tramitación del procedimiento de revisión de of‌icio, pero no la nulidad del acto cuya revisión se pretende ( STS de 30 de Junio de 2009, rec. 511/2007 ). Y en ese marco debe enjuiciarse si del escrito presentado por el actor se deducía cuando menos indiciariamente alguna base pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR