STS 2788/08, 20 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2788/08
Fecha20 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de mayo de 2009, recaída en el recurso de suplicación nº 1276/08, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictada el 17 de Octubre de 2008, en los autos de juicio nº 148/2008, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Martin contra el Ministerio de Defensa, sobre Reclamación de Cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de Octubre de 2008, el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dº Martin, representado y asistido por la Letrada Dª María Teresa Márquez González contra el MINISTERIO DE DEFENSA, Maestranza Aérea de Albacete, debo condenar y condeno al Ministerio demandado a abonar al actor la cantidad de 968,40 euros en concepto de complemento singular de puesto "A2" singular por el período comprendido entre el 1 y el 31 de Diciembre del año 2.007.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor Dº Martin con DNI nº NUM000, presta sus servicios por cuenta del demandado Ministerio de Defensa en la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad de 25-11-1982, categoría actual de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (grupo 3 del II Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado) y salario según convenio colectivo aplicable; SEGUNDO.- Que bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, el actor ostentaba la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (grupo 4 del I Convenio Colectivo Único). Que existen numerosas Sentencias de los distintos Juzgados de lo Social de Albacete que vienen reconociendo a la parte actora desde el 30-6-1.996 el derecho a percibir diferencias retributivas por la realización de trabajos de superior categoría (entre otras las Sentencias de 22-12-1.997; 13-11-1.998; 24-11-1.999; 7-7-2.000; 28-6-2.001; 29-4-2.002; 5-6-2.003; 17-3-2.004; 18-5-2.005; 5-5-2.006 y de 16-7-2.007, algunas de ellas bajo la vigencia del I Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado). La última de las Sentencias dictadas, en concreto la del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete de fecha 16-7-2.007, y ya bajo la aplicación del vigente II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General del Estado, reconoce al actor la retribución reclamada por la realización de tareas de superior categoría profesional, en concreto las de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo Profesional 3 del vigente Convenio Colectivo de aplicación) por el período comprendido entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre de 2.006; TERCERO.- Que el II Convenio Colectivo aplicable (BOE 14-10-06), ha refundido en 5 las 8 categorías profesionales anteriormente existentes, y en concreto ha encuadrado la equivalente a la antigua categoría de técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios en el grupo 3, estableciendo al propio tiempo en su Disp. Adicional 2ª un complemento singular de puesto a los ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 en los términos contenidos en su texto; el indicado complemento ascendería en el presente caso y en el periodo de 1-01-07 a 31-12-07 reclamado en la demanda, a la cantidad de 968,40 #; CUARTO.- Que la parte actora formuló Reclamación Previa en fecha 18-1-2.008 en solicitud de abono, por parte del Ministerio de Defensa, de la cantidad de 968,40 euros en concepto de complemento singular de puesto "A2" por el período comprendido entre el 1 y el 31 de Diciembre del año 2.007. Transcurridos 2 meses sin recibir resolución expresa de su solicitud la parte actora interpuso la presente demanda, si bien con posterioridad a la interposición de la misma ha recaído Resolución expresa firmada por el Director General de Personal del Ministerio de Defensa desestimando la Reclamación Previa del actor.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del MINISTERIO DE DEFENSA formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en fecha 6 de mayo de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Defensa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 148/08, siendo recurrido Martin, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de junio de 2008, rec. suplicación 1184/08

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2010, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si conforme a la Disposición Adicional segunda del " II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado " (II CUAGE) (BOE 14-10-2006 ), el trabajador demandante tiene derecho a percibir el complemento de puesto A2 en el periodo de 01-01-07 a 31-12-07 reclamado en cuantía de 968,40#.

  1. - El actor, que tenía reconocida la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios perteneciente al Grupo 4, ha venido desempeñando con carácter habitual, durante varios años, las tareas correspondientes a la categoría superior de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios integrada en el Grupo 3, percibiendo por esa razón las diferencias salariales correspondientes en virtud de sucesivas sentencias judiciales que le han reconocido ese derecho. El II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado (II CUAGE) ha refundido las ocho categorías profesionales anteriores en cinco, encuadrando la categoría profesional del actor en el grupo 3, estableciendo la Disposición Adicional 2ª del citado Convenio un complemento singular de puesto para los anteriores grupos 3, 5 y 7.

    Como quiera que el actor ha venido realizando las funciones propias del antiguo grupo 3, reclama ahora el pago del citado plus, y las diferencias salariales derivadas del mismo por el periodo de 1-1-2007 a 31-12-2007. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la decisión de instancia que estimó la demanda, por entender que el demandante ha venido realizando de forma permanente las funciones superiores propias del antiguo grupo 3, por lo que el derecho reclamado debe serle reconocido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita.

  2. - Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de Suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando, la infracción de los arts. 37-1 CE y 26.3, 39.4 y 82 ET, en relación con la Disposición Adicional segunda del II Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, y art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2008 (rec. 1184/08), en la que sobre análoga cuestión se alcanza solución diversa. En efecto, entiende aquí la Sala de Suplicación, que lo que dicha Disposición realiza es atribuir un complemento singular a los puestos de trabajo del anterior Grupo 3 con la evidente finalidad de primar a quienes con anterioridad a la integración estaban comprendidos en ese Grupo que se fusiona con el nivel inferior 4 y no, el asignar dicho complemento a quienes no estaban comprendidos en este Grupo Profesional 3, sino en el inferior, como es el caso del actor, y ello aunque viniese desempeñando las funciones de una categoría profesional superior comprendida en el Grupo Profesional 3 y percibiera por ello diferencias retributivas.

  3. - La cuestión que se plantea en las sentencias contrastadas es idéntica y entre ellas se cumple el requisito de contradicción, puesto que, como exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), respecto de litigantes en idéntica situación resulta que, " en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ", llegaron a pronunciamientos distintos en lo que atañe al alcance de la Disposición Adicional de constante cita y, en particular, si procede su abono en relación a aquellos periodos en los que no obstante realizarse funciones correspondientes al Grupo 3, no estaba el demandante adscrito al mismo.

SEGUNDO

1.- En el escrito de formalización del recurso de casación unificadora, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa, denuncia como infringidos el art. 37.1 de la Constitución y arts. 26.3, 39.4 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con : a) la Disposición Adicional segunda del II Convenio Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado; y b) el art. 15 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto .

2 .- La cuestión litigiosa ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (rec. 1553/2009 ), que reitera la de 19 de mayo de 2009 (rec. 2788/08) -entre otras-, y a ella ha de estarse por razones de seguridad jurídica, en tanto que el supuesto es idéntico y el recurrente designa la misma sentencia de contraste y denuncia las mismas infracciones legales.

Como decíamos alli, para la solución de la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, debe tenerse en cuenta, esencialmente, la normativa contenida en el invocado II CUAGE (BOE 14-10-2006), que, en cuanto ahora nos afecta:

"

  1. El referido Convenio entró en vigor, a efectos económicos, el día 1-enero-2005 (art. 2.2 );

  2. Ha establecido cinco Grupos profesionales, -- en vez de los ocho del anterior Convenio --, integrando en el Grupo profesional III a quienes ostentan la titulación de "Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente", prescribiendo que "Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores", así como que "Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo" (art. 16 );

  3. Reduce los ocho grupos profesionales del I Convenio Único y los integra en cinco grupos profesionales nuevos, estableciendo expresamente, entre otras, la equivalencia entre los Grupos profesionales III y IV del I Convenio único con el Grupo profesional III del II Convenio Único (disposición adicional primera ); y

  4. Establece en la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda que "Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III y A3 para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad A, se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado".

    (...) 1.- La Sala entiende que debe interpretarse la Disposición Adicional segunda del II CUAGE partiendo de los expuestos antecedentes y en concreto de que:

  5. Los trabajadores que en el I Convenio estaban integrados en el inferior Grupo profesional IV han experimentado objetivamente una mejora en su clasificación profesional y en las consecuencias de ello derivados en el II Convenio; pues, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la reducción Grupos Profesionales, han sido asimilados u homologados al nuevo y superior Grupo profesional III, lo que antes no habían logrado ni siquiera quienes perteneciendo al Grupo IV (como el demandante, que era "técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios") habían desempeñado funciones de categoría superior pertenecientes al anterior Grupo III (como el demandante, que había venido efectuando funciones de "técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios"), y dejando aparte el derecho que tuvieron reconocido al percibo de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. En cambio, los trabajadores que en el I Convenio ya estaban integrados en el Grupo profesional III, en principio, y salvo lo que luego se indicará, no alcanzan objetivamente una mejoría en su clasificación profesional y consecuencias derivadas tras la entrada en vigor del II Convenio.

  6. Bajo la vigencia del I CUAGE, -- como se interpretó judicialmente incluso en el caso del ahora demandante --, quienes perteneciendo al Grupo profesional IV desempeñaban realmente funciones del Grupo profesional III, no tenían derecho a que se les reconociera la categoría o clasificación superior del Grupo III (art. 23.1 in fine: "En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional"), -- ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en el art. 39.4 ET --, aunque si a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoría superior (art. 23.1 : "Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el art. 39.2 ET, la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría (art. 23 : "En ningún caso podrá ... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional").

  7. Bajo la vigencia del II Convenio, en principio y como regla, los puestos asignados al nuevo Grupo profesional III podrán ser desempeñados por todos sus integrantes procedan del Grupo III o del Grupo IV del derogado I CUAGE, "con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo" (art. 22 ); entre ellos, en su caso. el puesto o los puestos de trabajo que el demandante habría ocupado mientras se le encomendó temporalmente la realización de trabajos de categoría superior, y que, ahora, en principio, igualmente podría desempeñar pero realizando estrictamente funciones correspondiente a su nuevo Grupo profesional III, al no haberse alegado ni acreditado lo contrario.

  8. Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada ("Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos"), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado "complemento singular de puesto" específicamente para "los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7", que han sufrido igualmente en el nuevo Convenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª ), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, "en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III"; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional.

    1. - En definitiva, la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable."

TERCERO

Doctrina de aplicación al presente caso en que el actor reclama las diferencias retributivas entre las categorías o Grupos profesionales de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios -Grupo 4-, correspondiente a la asignada o reconocida al demandante y la de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios -Grupo 3- a la que el demandante pretende equipararse; constando acreditado que diversas sentencias le han venido reconociendo diferencias retributivas entre el Grupo Profesional 4 en el que estaba comprendido y el Grupo Profesional 3, por el desempeñó durante los años previos a la entrada en vigor del II Convenio de funciones correspondientes a categoría profesional comprendida en este último Grupo, no obstante lo cual el actor no tiene derecho al "complemento de singular puesto", en tanto que la norma deviene aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados en su ahora extinto Grupo III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos funciones correspondientes a categoría superior a la que les correspondía en aquel momento, como es el caso del actor.

Lo precedente obliga, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Defensa, y a casar y anular la sentencia de suplicación impugnada, por apartarse de la doctrina unificada de esta Sala; y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación del Ministerio de Defensa, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella contenidas en el escrito de demanda; sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, de fecha 6 de mayo de 2009 (rollo 1276/08), en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete (autos 148/2008), en autos seguidos a instancia de D. Martin, contra el MINISTERIO DE DEFENSA recurrente; casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la representación del Ministerio de Defensa, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella contenidas en el escrito de demanda. SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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