STS, 11 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:666
Número de Recurso3943/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Ebro contra sentencia de 19 de septiembre de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social de Cantabria nº 5 en autos seguidos por D. Carlos Manuel frente a la Confederación Hidrográfica del Ebro sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de abril de 2007 el Juzgado de lo Social de Santander nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Carlos Manuel contra la Confederación Hidrográfica del Ebro (Ministerio de Medio Ambiente ), condenando a la demanda a abonar a la parte actora las cantidades de 1.900,03€ por el complemento AR2 y 1.463,26 € por el complemento D1, correspondientes al periodo octubre'04 a agosto'06".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- D. Carlos Manuel presta servicios para la empresa Ministerio de Medio Ambiente en la Confederación Hidrográfica del Ebro -Sector 1- en las provincias de Cantabria, Burgos y Palencia, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico Superior de Servicios Generales, Grupo profesional 3 Área funcional 3, Especialidad Vigilancia del Dominio Público -antes Técnico Superior de Actividades Técnicas, Mantenimiento y Oficios, Grupo Profesional 3, Área Funcional 2, Especialidad Vigilancia del Dominio Público-, y un salario de 50,15 € en cómputo anual. (No controvertido, f.55). SEGUNDO.- Mediante sentencia sobre clasificación profesional dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad de fecha 14-12-01, al actor se le reconoció la categoría profesional de Técnico práctico nivel 11 grupo 3 con efectos de 1-7-01, por realizar las siguientes funciones: "Labores de Policía Fluvial: -Inspección, vigilancia y control de tomas de agua de los cauces para los abastecimientos públicos y privados, usos industriales y ganaderos, regadío, acuicultura, etc.., con estimación inicial de los caudales circulantes y aforo de los mismos. - Inspección, vigilancia y control de obras e instalaciones (puentes, defensas, presas, azudes, dragados, vallados, encauzamientos, cerramientos, cruces de tuberías y líneas telefónicas, viviendas, naves industriales y ganaderas, obras de impacto ambiental, etc.). -Inspección, vigilancia y control de extracciones de áridos deslindes, adecuación de riberas. -Vertidos de aguas residuales urbanas, industriales, ganaderas, pluviales así como productos sólidos (vertederos urbanos e industriales), control de estaciones depuradoras de aguas residuales y de abastecimientos, así como tomas de muestras para análisis en laboratorio. -Aprovechamientos de agua subterránea para riegos, abastecimientos públicos y privados, usos industriales y ganaderos. -Corta y plantaciones de árboles y otras vegetaciones o arbustivas. -Cubicación de áridos, unidades de obra, árboles, obras de desmonte y terraplenado, escombreras. -Navegación, control de embarcaciones con o sin motor. -Control e inspección de cumplimientos e incumplimientos concesionales, resoluciones administrativas, licencias, de resoluciones sancionadoras y expedientes administrativos. - Colaboración con los distintos cuerpos de la Seguridad del Estado y Autonómicos en relación con el medio ambiente. -Investigación de las infracciones de la Ley de Aguas y normativas de aplicación. -Apreciación de daños al dominio público o a terceros por obras, vertidos, etc. -Realización in situ a los infractores de la Ley de Aguas y normativa de aplicación. -Verificación de las denuncias efectuadas por particulares u otros agentes públicos. -Seguimiento, control y plena disponibilidad en situaciones de avenidas, inundaciones o sequía. -Conocimiento, control de la maquinaria normalmente utilizada en el dominio público hidráulico (bombas-motores, pozos, sondeos, etc.). Labores Administrativas: -Redacción de informes sobre las actuaciones realizadas en materia de policía fluvial realizadas de oficio o a instancia de otros organismos. -Confección de croquis y/o planos que son precisos adjuntar a los distintos informes que realiza de oficio o instancia de otros organismos, por ejemplo, en la tramitación de expedientes sancionadores o para la concesión de autorizaciones o licencias. -Redacción de informes emitidos por el organismo en la tramitación de todo tipo de expedientes administrativos (licencias, sanciones). Esta tarea requiere un conocimiento de la legislación sectorial y del procedimiento administrativo, y supone un alto grado de responsabilidad por cuanto dichos informes sirven para fundamentar las futuras resoluciones de los procedimientos. - Presentación de informes y reportajes fotográficos de daños por avenidas e inundaciones. -Interpretación de escrituras y documentos notariales, catastrales o registrales, compulsando los mismos ante el organismo. -Toma de datos de campo para la confección de las tareas que acabamos de relacionar. -Recepción, registro, archivo, control, custodia y, en su caso, remisión a las Oficinas Centrales del organismo de la documentación relativa a sus actuaciones, otros órganos de la administración, particulares o los guardas fluviales que el compareciente tiene a su cargo. -Atención al usuario tanto en el campo como en la Oficina del organismo ubicada en Reinosa, así como información o comunicación ante usuarios, particulares, infractores u otros organismos. -Es el responsable de la oficina periférica del organismo donde se encuentra destinado (Reinosa) siendo el responsable del personal a su cargo (guardas o personal administrativo) y asume la gestión de compras, gastos, facturas de las labores de mantenimiento de instalaciones, utensilios o maquinaria a su cargo. Otras funciones: -Acompañar, auxiliar y asesorar al personal técnico cuando se desplazan a los cauces y zonas que se encuentran bajo su responsabilidad. -Impulsar, coordinar y gestionar los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar el rendimiento y formación del personal a su cargo. -Tomas de datos para la elaboración de censos de abastecimientos, pozos, vertidos, comunidades de regantes, embalses, etc". (F. 45). TERCERO.- El actor es el máximo responsable de la Confederación Hidrográfica del Ebro -CHE- en la zona de montaña que tiene adscrita -Cantabria Sur, Norte de Palencia y Burgos-, teniendo a su cargo tres subsectores, y estando su superior en Zaragoza. (No controvertido). CUARTO.- La parte actora reclama el reconocimiento del derecho a percibir dos complementos singulares de puesto, del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado, los cuales ascienden en el período octubre'04 a agosto'04 a: -Complemento AR2 1900,03 € brutos. -Complemento DI 1.463,26 € brutos. QUINTO.- Interpuesta reclamación ante la CIVEA, la misma resolvió en fecha 25-5-06: "l. La Representación de la Administración considera que el área funcional y/o especialidad asignada al trabajador es la que le corresponde. 2. Los representantes de la parte social consideran que las funciones que realiza el trabajador no son las que corresponden a su área funcional y/o especialidad". (F.58). Y ello pese al siguiente informe favorable del Comité de Empresa del Ministerio de Medio Ambiente: "-Que tal y como figura en la Relación de Puestos de Trabajo del M.M.A. el resto de trabajadores del M.M.A. que realizan sus trabajos en la misma zona que el demandante, tanto los dependientes de la Confederación Hidrográfica del Ebro como de la Confederación Hidrográfica del Norte que ocupan sus puestos en la Comarca de Campóo, cobran el complemento de Aislamiento y Montaña debido a la especial característica climatológica, orográfica y de comunicaciones de la comarca campurriana. Este comité de acuerdo con estas circunstancias tramitó una petición justificada para que fueran asignados los medios necesarios de prevención de riesgos laborales derivados de la exposición a fenómenos adversos como son el frío, nieve, lluvia y viento. Dicha petición ha sido recientemente atendida y en el momento de emitir el presente informe están muy avanzados los trámites de asignación de los equipos a los trabajadores de la C.H.E. en Cantabria. Hay que añadir además que el demandante realiza su trabajo por lo general en solitario con un vehículo que no es todo terreno, realizando caminatas de aproximación campo a través hasta distintos puntos sin acceso rodado, que el vehículo oficial asignado carece de seguro de asistencia en viaje, y que en muchos casos el territorio carece de cobertura de telefonía móvil, todo lo cual, reviste un especial mérito a la hora de sopesar la asignación del Complemento D1. 2° Respecto al Complemento AR2 cabe decir que el demandante ya tiene asignado el Complemento A2 de mando, y que a la vista de la anterior sentencia relativa a clasificación profesional no cabe duda alguna de que el puesto ocupado por el demandante revierte una especial responsabilidad y cualificación acreedora, junto con el mando ya reconocido, del complemento AR2. En este mismo sentido cabe indicar que la sucesiva unificación de categorías, primero se unificó por convenio colectivo la categoría del demandante de "Técnico por Analogía nivel 11" con el resto de categorías de los niveles 9, 10 y 11 pasando a formar parte todos ellos del Grupo 3, Y posteriormente se han unificado los trabajadores del grupo 3 con los del grupo 4 que provenían a su vez de los niveles 6 y 7. Por este motivo la parte sindical entiende que en el nuevo sistema de clasificaciones profesionales los complementos al puesto son parte esencial de la distinción de las atribuciones de los puestos de trabajo originales de anteriores convenios" (F.62). SEXTO.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada, por entender que corresponde la resolución de la controversia a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado ( RCL 1998, 2798 ) -CIVEA-, la modificación solicitada. (F.32)

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Confederación Hidrográfica del Ebro ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2007 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Ebro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander de fecha 16 de abril de 2007, dictada en los autos 929/06, resolviendo la demanda sobre reclamación de cantidad instada por D. Francisco contra el referido Ente Público, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida en su integridad".

CUARTO

Por la representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Ebro se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de febrero de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Plantea el presente recurso de casación unificadora una cuestión relacionada con el art. 75 del I Convenio Colectivo Único para el personal de la Administración General del Estado (en adelante C.C.U.) aprobado por Resolucion de 24-11-98 y publicado en el B.O.E. de 1 de diciembre de 1.998 que es el aplicable al caso (el II Convenio, que fue aprobado por Resolución de 10-10-06 y publicado en el B.O.E. de 14-10-06, mantiene en su art. 73 unas previsiones similares a las del art. 75 del I Convenio ).

En concreto se debate si para poder percibir los complementos singulares de puesto de trabajo que regula dicho precepto (por cierto, que no en su redacción inicial, sino en la que le diera el "Acuerdo sobre racionalización de complementos de puesto de trabajo del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado" publicado en el BOE de 29 diciembre 2003 ), es necesario que previamente se determinen por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio (CIVEA en adelante) los concretos puestos de trabajo que dan derecho a cobrarlos, o si, por el contrario, tiene derecho a reclamarlos judicialmente el trabajador que considere que en su trabajo concurren los factores y condiciones previstos en dicho Convenio para que la CIVEA pueda atribuirlos a un determinado puesto de trabajo.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida consta probado que: a) el demandante vino prestando servicios para el Ministerio de Medio Ambiente en la Confederación Hidrográfica del Ebro (CHE en adelante) con categoría profesional de guardia fluvial, nivel 7; con efectos del día 1-7-01 y por sentencia firme de 14-12-01, se le reconoció el nivel 11, grupo 3 por realizar las diversas funciones que se enumeran, con todo detalle, en el relato fáctico; b) El 25-5-06 presentó petición a la CIVEA [en realidad la reclamación se dirigió a la Comisión General de Clasificación Profesional, según consta al folio 58 de los autos, al que expresamente se remite la sentencia] "sobre reclamación en materia de clasificación profesional" que no se resolvió por falta de acuerdo en dicha Comisión; c) El 5 de septiembre siguiente interpuso reclamación previa ante el Ministerio sobre el abono los complementos que ahora reclama en vía judicial, por considerar que reúne las exigencias previstas para su percepción en el art. 75.3 del Convenio Colectivo aplicable; la reclamación fue desestimada por resolución de 8 de enero de 2.007 por considerar que "la asignación de tales complementos debe ser objeto de negociación colectiva en la CIVEA"; d) Interpuso demanda el 27 de noviembre de 2.006 interesando el reconocimiento del derecho a percibir, con efectos desde el mes septiembre de 2.004, los complementos singulares de puesto de trabajo denominados D1 (previsto para los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en determinadas zonas aisladas o de montaña) y AR2 (para funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica).

La demanda del actor fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander. Y frente a ella interpuso la CHE recurso de suplicación que fue igualmente desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en su sentencia de 19 de septiembre de 2007 (rec. 729/07 ), por considerar que las funciones que desempeña el trabajador le hacen acreedor a tales complementos y que no es preciso que previamente se haya producido una negociación en la CIVEA en virtud de la cual se concreten los puestos de trabajo que deben percibirlos.

TERCERO

Es esta última sentencia la que recurre la Confederación en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social de Aragón, de fecha 4 de abril de 2.007 (rec. 203/2007) que obra en autos con expresión de su firmeza.

Se discutió en ella si dos trabajadores que prestan servicios, también para el Ministerio de Medio Ambiente y en la misma Confederación Hidrográfica, como guardias fluviales o policías de cauce tenían derecho a percibir los complementos singulares de puesto de trabajo, denominados D1 y AR a pesar de que no se había producido el previo acuerdo de la CIVEA para determinar su reconocimiento. La sentencia referencial consideró que no era posible la reclamación judicial de tales complementos sin su previo reconocimiento por la CIVEA, y en consecuencia desestimó los recursos de suplicación de los trabajadores, confirmando así la sentencia del Juzgado que había desestimado a su vez la demanda interpuesta.

Concurre pues, como reconoce el Ministerio Fiscal en su informe, el presupuesto de la contradicción exigido por el art. 217 LPL entre estas sentencias comparadas, pues en ambas se decide la misma cuestión respecto de trabajadores que reclaman los mismos complementos y prestan servicios en la misma Confederación: si pueden los Tribunales resolver acerca de si procede la atribución de complementos singulares de puesto de trabajo cuando la CIVEA o no se ha pronunciado aun al respecto, o no los ha atribuido a los puestos de trabajo concretos que en que prestan servicios los trabajadores. Y, pese a enfrentarse a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, resuelven de forma distinta, pues mientras la recurrida entiende que tal decisión corresponde a la autonomía colectiva, a través de la decisión que se adopte en el seno de la CIVEA, la de contraste consideró que al no haber adoptado decisión alguna dicho organismo, los tribunales debían resolver si procedía o no el reconocimiento de los complementos de puesto de trabajo reclamados.

CUARTO

El demandante sostiene en su escrito de impugnación que en caso existen dos hechos que no se dan en el de la recurrida y que rompen la necesaria homogeneidad entre las sentencias comparadas.

Afirma, en primer lugar, que tiene reconocida una determinada categoría profesional por sentencia firme en la que se hacen constar las especiales circunstancias que rodean el desempeño de sus funciones, lo que no ocurre en el caso de la referencial. Se trata de un dato irrelevante para resolver la actual controversia, porque, como recuerda el art. 75.3.1 del I CCU (que era del vigente cuando el actor interpuso la reclamación previa) y reitera, en términos muy similares, el art. 73.5.1 del II CCU (vigente ya cuando se interpuso la demanda) los complementos singulares de puestos de trabajo que ahora reclama -- con independencia de que, como luego veremos, se tienen que reconocer por la CIVEA -- exigen la concurrencia "de factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales contenida en los arts. 16 y 17 del Convenio y que han servido para la determinación de los distintos niveles del salario base". Es claro pues que las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por la sentencia de 14 de diciembre de 2.001 para reconocerle un nivel superior al que hasta entonces tenía, carecen de relevancia a los efectos de los complementos que se reclaman, para los que deben acreditarse otros "factores o condiciones" nuevos o distintos de los que ya sirvieron para el reconocimiento del nivel retributivo.

Y sostiene también que previamente a la interposición de la demanda ha acudido a la CIVEA para el reconocimiento de los complementos y esta no se ha pronunciado por falta de acuerdo; circunstancia que tampoco consta en la sentencia de contraste. Pero ese dato tampoco es relevante a efectos de contradicción, porque la petición que el actor presentó, no ante la CIVEA sino ante la Comisión General de Clasificación Profesional [que es una comisión de la CIVEA, según el art.4.1.a) del I CCU ], no fue para que aquella le reconociera los complementos -- para lo que, por cierto, dicha Comisión General carecía de toda competencia -- sino como trámite antecedente de la obligada reclamación previa ante el Ministerio para plantear una demanda de clasificación profesional, porque así lo exigía el art. 20 del I CCU. Por ello carece de interés a estos efectos que en la sentencia referencial no conste que se siguiera ese trámite; teniendo en cuenta, además, que ese supuesto incumplimiento no fue alegado ni examinado en aquel procedimiento y, que, en todo caso tampoco correspondería valorarlo a esta Sala por su condición de requisito preprocesal. Amén de que el silencio de esa Comisión en dicho trámite previo, ninguna relación guarda con este procedimiento, donde lo que está en cuestión es la facultad que el art. 75.3.1.2 del I CCU reconoce a la CIVEA para, a través de la negociación colectiva, efectuar la valoración de las condiciones y la asignación de los complementos singulares a determinados puestos de trabajo.

QUINTO

La CHE denuncia la infracción de los artículos 37.1 de la Constitución y 82 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 75.3.1, apartado 1 del Convenio Colectivo Unico para el personal laboral de la Administración General del Estado, la Disposición Transitoria 22 del propio Convenio y el Acuerdo de 24 de septiembre de 2.003 (BOE de 29 diciembre 2003 ). Y razona, en síntesis, reiterando los argumentos de la sentencia referencial, que el derecho a la percepción de los complementos reclamados exige su previa asignación por la CIVEA al concreto puesto de trabajo servido por el actor, de modo que el acuerdo de dicha Comisión debe ser considerado requisito constitutivo de aquel reconocimiento.

Esta misma cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala sentando doctrina, coincidente con la decisión de la referencial, en numerosas sentencias de las que son ejemplo las de 18-1-07 (rcud. 123/05), 14-9-07 (rcud. 3543/06), 12-11-07 (rcud. 899/07), 26-12-07 (rcud. 1070/07) 20-2-08 (rcud. 1064/07), 26-2-08 (rcud.1811/07), 30-6-08 (rcud.3077/07) y 11-7-08 (rcud. 2893/07 ), entre otras muchas); y en relación con el propio Ministerio de Medio Ambiente, la Sala ha dictado también las de 11-12-07 (rcud. 2902/06), 14-5-08 (rcud. 3021/06), 28-5-08 (rcud. 154/07) ésta en relación con otro trabajador de CHE, y 26-6-08 (rcud. 2359/07). A los extensos argumentos expuestos en ellas, que asumimos íntegramente, nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias. Basta pues con exponer ahora, resumidamente, los dos argumentos básicos de dicha doctrina unificada.

SEXTO

El primer argumento consiste en que los firmantes del I CCU, en uso de su derecho a la autonomía colectiva, previeron en su art. 75.3.1.1 el reconocimiento de un "complemento singular de puesto" a favor de aquellos trabajadores en cuyo puesto de trabajo "concurren factores o condiciones distintas de las previstas en la definición de los grupos profesionales que se contienen con carácter general en los arts. 16 y 17 del presente Convenio...o cuando aquellos factores o condiciones se presentan con mayor intensidad como: especial responsabilidad o calificación, mando o Jefatura de equipo, atención al público....". Y dispusieron también, en el apartado siguiente del mismo precepto, que "la valoración de estas condiciones y las asignaciones de estos complementos a los puestos de trabajo, así como la determinación de sus cuantías serán objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudios y Aplicación del Convenio..."; facultades de negociación que ya reconocía a la CIVEA el art. 3.1.2 del I Convenio.

Previsión que se mantuvo en el Acuerdo sobre racionalización de los complementos de puesto de trabajo (BOE 29-12-2003) donde se volvió a reiterar en su apartado 3.1.4 que "la asignación o supresión de los complementos singulares de puesto a los puestos de trabajo ocupados será objeto de negociación colectiva en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio".

El segundo argumento es que los anteriores términos del Convenio Colectivo muestran claramente que sus negociadores han querido que sólo sean acreedores a tales complementos aquellos trabajadores que desempeñen un puesto de trabajo al que previamente se le haya reconocido la condición de "singular" por la CIVEA. De modo que sólo en tal caso podrá ser reclamado en vía judicial y reconocido al trabajador, pues hacer lo contrario supondría desconocer lo querido por los negociadores y la fuerza vinculante que los Convenios Colectivos tienen a partir de las previsiones contenidas en el art. 37.1 de la Constitución y el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores.

La conclusión que de ello se sigue es que hasta que la CIVEA no asigne los complementos a los concretos puestos de trabajo, no surge el derecho del trabajador a la percepción de los mismos; y si bien es cierto que al parecer la conclusión del proceso negociador se está retrasando más de lo conveniente en algunos casos (si bien está en parte justificado por el amplio número de trabajadores incluidos en el ámbito personal de aplicación del Convenio, y sobre todo, la diversidad de puestos de trabajo, de cometidos profesionales y de formas de distribución de la jornada laboral existentes), también lo es que, de conformidad con el apartado séptimo del Acuerdo de 24-9-03 (BOE de 29 de diciembre) "una vez aprobadas dichas relaciones iniciales de puestos de trabajo, se aplicarán los nuevos complementos con efectos económicos desde el 1 de enero de 2003" con lo que se minimizan las consecuencias de ese retraso.

SEPTIMO

Alega el trabajador en su escrito de impugnación, en relación con la falta de acuerdo que, ante su petición, se produjo el 25-5-06 en el seno de la CIVEA (repetimos, una vez mas, que en realidad el desacuerdo se produjo en la Comisión General de Clasificación Profesional), que la desestimación de su pretensión sería tanto como "permitir que la mera inactividad de la CIVEA dejara sin contenido real al propio Convenio Colectivo traspasando los límites proporcionales y razonables de este" y "supondría infringir el art. 24 de la Constitución".

Mas lo cierto es que, como ya hemos dicho no cabe identificar la falta de respuesta positiva de la Comisión General de Clasificación Profesional al evacuar un trámite previo a la interposición de una demanda de clasificación, con una supuesta inactividad de la CIVEA en sus funciones de negociación colectiva que, como hemos razonado en el fundamento anterior no es tal, sino en todo caso, un mero retraso. A ello debe añadirse que, además, no parece que ese mero retraso afecte al Ministerio de Medio Ambiente, pues según se afirma en el relato de hechos probados de la sentencia referencial (si bien ese dato no consta en la recurrida y por ello no hemos partido de él en nuestro enjuiciamiento) en junio de 2005 se publicó la RPT inicial de dicho Ministerio de acuerdo con la asignación de complementos aprobada por la CIVEA.

Finalmente, tampoco puede apreciarse ninguna indefensión o lesión del principio de tutela judicial efectiva que el impugnante invoca al amparo del art. 24 de la Constitución, puesto que, de un lado, éste ha obtenido una respuesta fundada en derecho, aunque haya sido desestimatoria de su pretensión, y de otro, no consta que en la tramitación del recurso de suplicación se le haya causado indefensión.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, de conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CHE, y casar y anular la sentencia recurrida; y con estimación del recurso de suplicación interpuesto también por la Confederación, revocar la sentencia de instancia, y absolver a la recurrente de la pretensión deducida en su contra. Sin que proceda pronunciamiento alguno de condena en costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Confederación Hidrográfica del Ebro del Ministerio de Medio Ambiente contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2.007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación núm. 729/07, que revocamos. Y estimando el recurso de suplicación interpuesto por aquella, revocamos la sentencia de 16 de abril de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en autos núm. 929/06, seguidos a instancias Don Carlos Manuel y la absolvemos de las pretensiones de derecho deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

39 sentencias
  • STSJ Castilla y León 847/2012, 19 de Diciembre de 2012
    • España
    • 19 Diciembre 2012
    ...la doctrina establecida con respecto a los preceptos análogos del I CUAGE. - Como recuerda y argumenta, entre otras, la STS/IV 11-febrero-2009 (rcud 3943/2007 ), -- en la que invocan como precedentes a modo de ejemplo las sentencias de " 18-1-07 (rcud 123/05 ), 14-9-07 (rcud3543/06 ), 12-11......
  • STSJ Castilla-La Mancha 205/2018, 14 de Febrero de 2018
    • España
    • 14 Febrero 2018
    ...la doctrina establecida con respecto a los preceptos análogos del I CUAGE. Como recuerda y argumenta, entre otras, la STS/IV 11-febrero-2009 (rcud 3943/2007 ), -- en la que invocan como precedentes a modo de ejemplo las sentencias de " 18-1- 07 (rcud 123/05 ), 14-9-07 (rcud 3543/06 ), 12-11......
  • STSJ Cataluña 2239/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 Abril 2018
    ...el devengo y reconocimiento del complemento salarial y la asignación del mismo al concreto puesto de trabajo. La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2009 señala al respecto que tampoco puede apreciarse ninguna indefensión o lesión del principio de tutela judicial efectiva que......
  • STSJ Castilla y León 704/2012, 24 de Octubre de 2012
    • España
    • 24 Octubre 2012
    ...la doctrina establecida con respecto a los preceptos análogos del I CUAGE. - Como recuerda y argumenta, entre otras, la STS/IV 11-febrero-2009 (rcud 3943/2007 ), -- en la que invocan como precedentes a modo de ejemplo las sentencias de " 18-1-07 (rcud 123/05 ), 14-9-07 (rcud3543/06 ), 12-11......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR