ATS, 6 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1929/2009 y acumulados seguido a instancia de Dª Lucía , Dª Montserrat , Dª Raimunda , Dª Serafina , Dª Virtudes , D. Cosme , D. Emiliano , Dª Brigida , Dª Coral y Dª Esmeralda contra MINISTERIO DEL INTERIOR -ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de enero de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de marzo de 2012, se formalizó por la Letrada Dª Alicia Paloma de la Cruz Alonso en nombre y representación de Dª Lucía , Dª Montserrat , Dª Raimunda , Dª Serafina , Dª Virtudes , D. Cosme , D. Emiliano , Dª Brigida , Dª Coral y Dª Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, los actores prestan servicios para el Ministerio del Interior, como personal laboral, y con categoría profesional de "Oficial Sanitario y Asistencial (Auxiliar de Enfermería)", excepto en el caso de uno de ellos, cuya categoría era de "Oficial de Mantenimiento y Oficios" (ambas categorías encuadradas en el Grupo Profesional 4 del II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado (CUAGE). Durante la vigencia del I CUAGE los demandantes estuvieron integrados en el grupo profesional 5.

Como consecuencia de la inclusión de los actores en el Grupo Profesional 4, en aplicación de la Disposición Adicional 1ª del II CUAGE, se les comunicó "la modificación del puesto de trabajo o plaza" que ocupaban, asignándoseles el complemento singular de puesto de trabajo A3, según lo previsto en la Disposición Adicional 2ª de dicha norma convencional".

Este complemento les ha venido siendo abonado a los actores hasta el mes de junio de 2008 en un caso o hasta los meses de septiembre o diciembre de 2008 en otros. En el año 2008, y a raíz de su participación en un concurso de traslado, los actores pasaron a ocupar definitivamente puestos de trabajo de Oficiales de Actividades Específicas o de Oficial de Actividades Técnicas y Profesionales, encuadrados en el Grupo Profesional 4 del II CUAGE.

En las demandas rectoras de las presentes actuaciones reclaman los trabajadores que les sea reconocido el derecho a percibir el complemento singular de puesto en la modalidad A3, en las cuantías que se especifican y por el periodo que se contrae desde la fecha en que se les dejó de abonar hasta el 30 de noviembre de 2009. Resulta de aplicación el II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado, publicado en el BOE el 4 de octubre de 2006.

La sentencia de instancia estimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 23 de enero de 2012 (R. 1363/2011 ), estima el recurso de la Administración y la absuelve de las pretensiones ejercitadas en las demandas acumuladas. Considera la Sala de suplicación, con invocación de la STS de 17/2/2011 (R. 2444/2009 ) que: 1) La Disposición Adicional Segunda prevé el reconocimiento del derecho solicitado a los trabajadores que estuvieran encuadrados en cualquiera de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7 del I Convenio Colectivo , 2) Sin embargo, a pesar de que los actores estaban amparados por dicha previsión, dado su encuadramiento en el anterior grupo profesional 5, tal cobertura desaparece cuando participan en concurso de traslado en el año 2008 y obtienen una plaza encuadrada en el grupo profesional 4, para la que no está previsto el complemento reclamado.

Disconformes acuden los trabajadores en casación unificadora, alegando que, de la lectura de los arts 15 y 16 del ICUAGE se desprende que los grupos profesionales se asignan en función de criterios ligados a la persona y no a un puesto de trabajo concreto. Y no habiendo existido una modificación alguna de las condiciones de trabajo de los actores, no procede la supresión del complemento que venían percibiendo.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2010 (R. 3700/2010 ) que reconoció al actor -también trabajador al servicio del Ministerio del Interior- el derecho al complemento singular de puesto de trabajo en la modalidad A2 para el grupo profesional 3. El demandante estaba integrado en el Grupo Profesional 3 del I CUAGE. En la fecha de entrada en vigor del II CUAGE el demandante prestaba servicios, con categoría de "Técnico Superior Sanitario y Asistencial", en el Hospital Central de la Defensa de Madrid, en puesto integrado en el grupo profesional 3.

Desde el 19 de septiembre de 2008 el demandante, tras participar en concurso de traslado, ha ocupado definitivamente plaza o puesto de trabajo de "Técnico Superior de Actividades Específicas", Grupo Profesional 3, en el Centro Penitenciario de Valdemoro- Madrid III, dependiente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio del Interior.

La Sala de suplicación, con remisión a lo recogido en la STS de 20 de septiembre de 2010 (R. 2303/2009 ), concluye que la percepción del complemento singular de puesto de trabajo está condicionado a la pertenencia por el trabajador a la categoría 3, 5 o 7 del I CUAGE y no a las funciones desempeñadas. Por tanto, si el actor ocupó hasta el 18 de septiembre de 2008 un puesto de Técnico Superior de Actividades Específicas, incluido en el grupo profesional 3, y desde el 19 de septiembre de 2008 ocupa un puesto también de Técnico Superior de Actividades Específicas, incluido en el mismo grupo 3, nada obsta al reconocimiento del derecho a percibir el complemento reclamado.

Son indudables las semejanzas existentes entre los supuestos comparados. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadores que prestan servicios para el Ministerio del Interior y que reclaman el abono de un complemento singular de puesto de trabajo con fundamento en lo recogido en la d.ad 2ª del II CUAGE. Ahora bien, existe un dato fáctico dispar cuya trascendencia impide apreciar la existencia de contradicción. Y es que en el caso de autos consta que los actores, tras su participación en el concurso de traslados pasaron a ocupar definitivamente una plaza correspondiente al grupo profesional 4 del II CUAGE, para la que no se prevé el complemento reclamado. Sin embargo, en el supuesto de contraste, también tras la participación del actor en concurso de traslados, pasa a ocupar una plaza incluida en el mismo grupo profesional 3º al que venía perteneciendo; grupo para el que según la d.ad. 2ª del II CUAGE si se prevé el abono del complemento A2 reclamado.

En definitiva, las sentencias comparadas resuelven a la luz de la misma doctrina jurisprudencial, pero valorando hechos distintos, lo que justifica la disparidad de pronunciamientos.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Paloma de la Cruz Alonso, en nombre y representación de Dª Lucía , Dª Montserrat , Dª Raimunda , Dª Serafina , Dª Virtudes , D. Cosme , D. Emiliano , Dª Brigida , Dª Coral y Dª Esmeralda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 1363/2011 , interpuesto por ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1929/2009 y acumulados seguido a instancia de Dª Lucía , Dª Montserrat , Dª Raimunda , Dª Serafina , Dª Virtudes , D. Cosme , D. Emiliano , Dª Brigida , Dª Coral y Dª Esmeralda contra MINISTERIO DEL INTERIOR -ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO-, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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