STS 228/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
Número de resolución228/2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 977/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 228/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio de Energía, Turismo y Telecomunicaciones - Jefatura Provincial de Cantabria de Inspección de Telecomunicaciones representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en recurso de suplicación nº 666/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en autos nº 429/2018, seguidos a instancias de D. Cesareo contra Ministerio de Energía, Turismo y Telecomunicaciones - Jefatura Provincial de Cantabria de Inspección y Telecomunicaciones sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Cesareo representado por la procuradora Dª. Beatriz Martínez Martínez y asistido por la letrada Dª. María Victoria Fernández Mesones.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Cesareo contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y TELECOMUNICACIONES -JEFATURA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE INSPECCIÓN Y TELECOMUNICACIONES-, y condenar a la demandada a abonar al actor la cantidad de 5.267,22 € por diferencias salariales correspondientes al período abrilŽ17 a marzoŽ19, más los intereses supraescritos."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cesareo presta servicios laborales por cuenta del Ministerio de energía, turismo y telecomunicaciones -Jefatura provincial de Cantabria de inspección y telecomunicaciones-, en el puesto de trabajo NUM000- NUM001, teniendo reconocida la categoría profesional de Técnico superior de actividades técnicas y profesionales y una antigüedad de 1-2-13. (No controvertido)

SEGUNDO.- En la Jefatura provincial de Cantabria de inspección y telecomunicaciones presta servicio y realizando funciones similares, otro Técnico superior de actividades técnicas y profesionales D. Eulogio, con una antigüedad de 1997, y cuyo puesto de trabajo NUM002 fue dotado en 2006 del Complemento singular de puesto A2 y del Complemento de disponibilidad horaria tipo B, como consecuencia de la convergencia de categorías que impuso el II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, para equilibrar el beneficio obtenido por otros trabajadores integrados en grupos superiores. (No controvertido)

TERCERO.- El complemento de disponibilidad horaria tipo B, que supone una flexibilidad horaria entorno al 20% de la jornada, no ha sido ni es susceptible de control con los medios existentes. (No controvertido)

CUARTO.- Los importes de estos Complementos son:

QUINTO.- Efectuada petición de atribución del derecho y abono de los complementos el día 4-4-18, fue desestimada en los siguientes términos:

"En contestación a su escrito en el que solicita el reconocimiento a percibir el complemento Singular del Puesto y el de Disponibilidad Horaria, se comunica que el procedimiento para dicha atribución temporal de complementos, que solo podrá llevarse a cabo entre puestos del mismo grupo profesional y área funcional, ha de ser objeto de negociación en la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio único, en la que, entre otros aspectos, se regularan los requisitos, los supuestos de finalización y el plazo máximo de dichas atribuciones temporales de complementos. En cualquier caso, dicha atribución no puede efectuarse con carácter retroactivo, y su asignación está condicionada al cumplimiento de las condiciones recogidas en la disposición adicional undécima del III Convenio único del personal laboral de la Administración General de Estado, en el cual se establece que "con carácter provisional se podrán atribuir el complemento singular de puesto y los complementos horarios que correspondan a puestos vacantes o a puestos cuyo titular se encuentre en situación de suspensión de contrato con derecho a reserva de puesto, a otros puestos ocupados que no tengan asignado el complemento de que se trate. Teniendo en cuanta lo anterior, esta Subdirección General va a trasladar su petición a la Comisión Delegada de la CIVEA a los efectos que procedan"."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación el Sr. Abogado del Estado en representación de la Jefatura Provincial de Cantabria de Inspección y Telecomunicaciones formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en el ejercicio de la defensa y representación de la Jefatura Provincial de Cantabria de Inspección y Telecomunicaciones contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, de fecha diez de abril de 2019 (procedimiento ordinario 429/2018), dictada en virtud de demanda seguida por D. Cesareo contra Jefatura Provincial de Cantabria de Inspección y Telecomunicaciones, confirmando íntegramente dicha resolución. Se hace expresa imposición de costas en cuantía de 850 euros (IVA incluido) y en concepto de honorarios de Letrada de la parte impugnante."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la representación procesal de la Jefatura Provincial de Cantabria de Inspección de Telecomunicaciones interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 14 de febrero de 2018, rec. suplicación 149/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que procede la estimación del presente recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de marzo de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si el complemento singular previsto en la disposición adicional segunda del II Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado (en adelante, II CCU) debe ser abonado al personal que comenzó a trabajar bajo la vigencia del III CCU.

  1. - La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 14 de enero de 2020 (R. 666/2019), confirma la dictada en la instancia que estimando en parte la demanda condenó a la administración demandada a abonar al actor las diferencias salariales reclamadas en concepto de complemento singular de puesto A2, teniendo en cuenta que el trabajador demandante viene prestando servicios con antigüedad de 1 de marzo de 2013, en el Ministerio de Energía, Turismo y Comunicaciones Jefatura provincial de Cantabria de Inspección y Telecomunicaciones, con la categoría profesional de técnico superior de actividades técnicas profesionales, y que otro compañero suyo que presta servicios en el mismo lugar, con la misma categoría profesional y antigüedad de 1997, percibe el complemento litigioso, lo que constituye una diferencia de trato salarial no justificada porque no se basa en las características de la actividad desarrollada sino en la fecha de la contratación, y aunque dicha decisión se adoptara en su momento, tras la reagrupación de las categorías impuesta por el II CCU, su trascendencia se mantiene ya que también afecta en la actualidad a los que realizan las funciones de la misma categoría, lo que a todas luces resulta contrario al art. 14 CE.

SEGUNDO

1.- Recurre el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada, insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 14 de febrero de 2018 (R. 149/2017), que examina otro supuesto similar de varias trabajadoras que comenzaron a prestar servicios para el IMSERSO en los años 2013 y 2014, bajo la vigencia del III CCU, con la categoría de oficiales de actividades específicas (cuidadoras), y que reclaman el mismo complemento que perciben otros trabajadores destinados en el mismo centro y con su misma categoría, pero que ostentan mayor antigüedad, porque comenzaron a trabajar con el CCU y con el II CCU.

En dicha referencial, las actoras alegaban que la diferencia de trato salarial era contraria al art. 14 CE y 17 ET, lo que la sentencia rechaza razonando que dicha diferencia está justificada no tanto en la antigüedad o fecha de inicio de la relación laboral, sino en las circunstancias históricas que dependen de la fecha de contratación. Porque con dicho complemento se trata de que los trabajadores que tuvieron que ser reclasificados en alguno de los 5 grupos profesionales tras la entrada en vigor del II CCU, no sufrieran perjuicio económico alguno, siendo además dicho complemento absorbible y compensable y, por tanto transitorio, estando su adjudicación condicionada a partir del III CCU a lo que decida en cada caso concreto la CIVEA. Por tanto, la sentencia considera que la diferencia retributiva está justificada y desestima el recurso de las actoras.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que existe la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, porque los supuestos son sustancialmente iguales y se trata en ambos casos de determinar si está justificada o es contraria al art. 14 CE la desigualdad salarial derivada del hecho de que la contratación del trabajador sea anterior o posterior a la convergencia de categorías que impuso el II CCU, siendo los fallos de las sentencias comparadas distintos.

  3. - El recurso ha sido impugnado por la demandante -ahora recurrida-, que interesa la desestimación del mismo al estimar que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la estimación del recurso.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS, formula la recurrente un motivo único de censura jurídica, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 37.1 CE, arts. 3, 17, 28 y 85 ET, en relación con la D.A. 2ª del I CCUI y el art. 73.5 del III CCU, y jurisprudencia que cita.

  1. - La cuestión litigiosa, como queda dicho, se centra en decidir si el complemento singular previsto en la disposición adicional segunda del II Convenio colectivo único del personal laboral de la Administración del Estado (en adelante, II CCU) debe ser abonado al personal que comenzó a trabajar bajo la vigencia del III CCU.

  2. - La cuestión aquí planteada, ha sido resuelta por esta Sala IV del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2009 (rec. 1553/2009), que reitera la de 19 de mayo de 2009 (rec. 2788/08) , y las que le siguen de 20 de septiembre de 2010 (rcud. 2303/2009) y 14 de septiembre de 2017 (rcud. 2344/2015), y a ellas ha de estarse por razones de seguridad jurídica, atendiendo a la identidad de supuestos.

    Como señalamos en la de 20 de septiembre de 2010 (rcud. 2303/2009), « para la solución de la cuestión planteada en el presente recurso de casación unificadora, debe tenerse en cuenta, esencialmente, la normativa contenida en el invocado II CUAGE (BOE 14-10-2006), que, en cuanto ahora nos afecta:

    "

    1. El referido Convenio entró en vigor, a efectos económicos, el día 1-enero-2005 (art. 2.2);

    2. Ha establecido cinco Grupos profesionales, -- en vez de los ocho del anterior Convenio --, integrando en el Grupo profesional III a quienes ostentan la titulación de "Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente", prescribiendo que "Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores", así como que "Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo" (art. 16);

    3. Reduce los ocho grupos profesionales del I Convenio Único y los integra en cinco grupos profesionales nuevos, estableciendo expresamente, entre otras, la equivalencia entre los Grupos profesionales III y IV del I Convenio único con el Grupo profesional III del II Convenio Único (disposición adicional primera); y

    4. Establece en la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda que "Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III y A3 para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad A, se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado".

      (...) 1.- La Sala entiende que debe interpretarse la Disposición Adicional segunda del II CUAGE partiendo de los expuestos antecedentes y en concreto de que:

    5. Los trabajadores que en el I Convenio estaban integrados en el inferior Grupo profesional IV han experimentado objetivamente una mejora en su clasificación profesional y en las consecuencias de ello derivados en el II Convenio; pues, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la reducción Grupos Profesionales, han sido asimilados u homologados al nuevo y superior Grupo profesional III, lo que antes no habían logrado ni siquiera quienes perteneciendo al Grupo IV (como el demandante, que era "técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios") habían desempeñado funciones de categoría superior pertenecientes al anterior Grupo III (como el demandante, que había venido efectuando funciones de "técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios"), y dejando aparte el derecho que tuvieron reconocido al percibo de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. En cambio, los trabajadores que en el I Convenio ya estaban integrados en el Grupo profesional III, en principio, y salvo lo que luego se indicará, no alcanzan objetivamente una mejoría en su clasificación profesional y consecuencias derivadas tras la entrada en vigor del II Convenio.

    6. Bajo la vigencia del I CUAGE, -- como se interpretó judicialmente incluso en el caso del ahora demandante --, quienes perteneciendo al Grupo profesional IV desempeñaban realmente funciones del Grupo profesional III, no tenían derecho a que se les reconociera la categoría o clasificación superior del Grupo III ( art. 23.1 in fine: "En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional"), -- ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en el art. 39.4 ET --, aunque si a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoría superior ( art. 23.1: "Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el art. 39.2 ET , la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría (art. 23: "En ningún caso podrá ... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional").

    7. Bajo la vigencia del II Convenio, en principio y como regla, los puestos asignados al nuevo Grupo profesional III podrán ser desempeñados por todos sus integrantes procedan del Grupo III o del Grupo IV del derogado I CUAGE, "con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo" (art. 22); entre ellos, en su caso. el puesto o los puestos de trabajo que el demandante habría ocupado mientras se le encomendó temporalmente la realización de trabajos de categoría superior, y que, ahora, en principio, igualmente podría desempeñar pero realizando estrictamente funciones correspondiente a su nuevo Grupo profesional III, al no haberse alegado ni acreditado lo contrario.

    8. Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada ("Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos"), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado "complemento singular de puesto" específicamente para "los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7", que han sufrido igualmente en el nuevo Convenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, "en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III"; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional.

  3. - En definitiva, la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable."

    (...) Doctrina de aplicación al presente caso en que el actor reclama las diferencias retributivas entre las categorías o Grupos profesionales de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios -Grupo 4-, correspondiente a la asignada o reconocida al demandante y la de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios -Grupo 3- a la que el demandante pretende equipararse; constando acreditado que diversas sentencias le han venido reconociendo diferencias retributivas entre el Grupo Profesional 4 en el que estaba comprendido y el Grupo Profesional 3, por el desempeñó durante los años previos a la entrada en vigor del II Convenio de funciones correspondientes a categoría profesional comprendida en este último Grupo, no obstante lo cual el actor no tiene derecho al "complemento de singular puesto", en tanto que la norma deviene aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados en su ahora extinto Grupo III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos funciones correspondientes a categoría superior a la que les correspondía en aquel momento, como es el caso del actor.(...) »

  4. - Doctrina asimismo de aplicación al supuesto litigioso en el que se constata que conforme a la DA 2ª se asignó un complemento singular de puesto de trabajo a aquellos trabajadores que no veían variar su grupo su grupo profesional con el objetivo de equilibrar el beneficio que habían obtenido los trabajadores que como consecuencia de la convergencia de categorías instaurada en la DA 1ª, habían sido integrados en grupos superiores. Este complemento singular se asignó a los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor del II CCU, ocupaban los puestos de trabajo afectados por la convergencia de categorías. Es claro como refiere el Ministerio Fiscal en su informe, que la voluntad de los negociadores del convenio fue atribuir el complemento singular a los puestos "ocupados" e los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7, requisito que no concurre en el puesto ocupado por el demandante. Y así el III CCU recoge idéntica DA 2ª.

    Y de ello se infiere que no existe supuesto alguno de discriminación salarial, en tanto que el reconocimiento del complemento singular tuvo como finalidad específica justamente, evitar un trato salarial perjudicial a quienes como consecuencia de la homogeneización de categorías profesionales, no habían sido integrados en grupos superiores.

CUARTO

Lo precedente obliga, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y TELECOMUNICACIONES -JEFATURA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE INSPECCIÓN DE TELECOMUNICACIONES-, y a casar y anular la sentencia de suplicación impugnada, por apartarse de la doctrina unificada de esta Sala; y resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de esta clase interpuesto por la recurrente, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de instancia y absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella contenidas en el escrito de demanda; sin costas ( art. 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y TELECOMUNICACIONES -JEFATURA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE INSPECCIÓN DE TELECOMUNICACIONES-, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 666/2019, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Santander, de fecha 10 de abril de 2019, recaída en autos núm. 429/2018, seguidos a instancia de D. Cesareo contra el MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y TELECOMUNICACIONES - JEFATURA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE INSPECCIÓN DE TELECOMUNICACIONES, sobre derecho y cantidad.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la demandante, y desestimar la demanda con absolución de la demandada. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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