ATS, 9 de Septiembre de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:11062A
Número de Recurso4187/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1094/08 seguido a instancia de Dª Magdalena contra AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA y SAJORAMA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2009, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 25 de noviembre de 2009 y 11 de diciembre de 2009 se formalizaron por el Letrado D. Julián Alvarez López en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA y por el Letrado D. Daniel Muñoz Escobero en nombre y representación de SAJORAMA, S.L., sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en cuanto al recurso interpuesto por Sajorama, S.L. y por falta de idoneidad de las sentencias de contraste por falta de firmeza en cuanto al recurso interpuesto por Ayuntamiento de Guadalix de la Sierra. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que efectuó Sajorama S.L. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida la trabajadora demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento demandado en la escuela infantil "Río Alisos", con la categoría profesional de educadora, en virtud de dos contratos celebrados con arreglo a la modalidad de obra o servicio determinado para cubrir temporalmente el puesto de educadora durante el curso escolar 2006-07, y 2007-08. El citado Ayuntamiento decidió sacar a concurso público tal actividad y el 28/8/2008 contrató a la empresa Sajorama, SA, (en adelante, Sajorama) para realizarla. Sajorama ofertó contratar a todo el personal que trabajaba en la escuela por cuenta del Ayuntamiento, incluyendo a la actora, que declinó dicha oferta, contratando finalmente la referida empresa a cuatro educadores del Ayuntamiento. Finalmente, la actora recibió notificación escrita del Ayuntamiento demandado comunicándole la extinción del contrato con efectos del 31/7/2008, pasando la actora a trabajar para otra empresa a partir del 1/9/2008. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente condenando solidariamente al Ayuntamiento y a Sajorama a estar y pasar por dicha declaración, otorgando la opción entre readmisión e indemnización a la trabajadora en cumplimiento de la previsión convencional aplicable. La sentencia ahora impugnada desestima los recursos de las condenadas y confirma la resolución de instancia, en relación con el Ayuntamiento demandado, porque la relación devino indefinida al haber sido contratada la actora en fraude de ley, constituyendo por ello la extinción del contrato un despido improcedente; y en cuanto a la contratista Sajorama, porque al "externalizar" el servicio público de escuela infantil que hasta ese momento había prestado el Ayuntamiento demandado con personal propio, se produjo una sucesión empresarial del art. 44 ET, pues resulta acreditada la cesión por el citado Ayuntamiento de todos los elementos necesarios para el desarrollo de la contrata (edificio, anexos, mobiliario y equipamiento escolar), lo que significa que Sajorama debía haberse hecho cargo de la demandante por imperativo del citado art. 44 ET, sin que el hecho de que esta última rehusara a trabajar con Sajorama pueda considerarse una dimisión habida cuenta de que la aplicación de esta figura extintiva requiere que la relación esté viva, y en el caso que nos ocupa, la relación ya había sido extinguida por decisión del Ayuntamiento demandado.

Frente a dicha resolución recurren por separado en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento y la empresa demandados, y habida cuenta de que ambos recurrentes invocaban diversas sentencias de contraste, por providencia de esta Sala de 15/12/2009, fueron requeridos para que seleccionaran la que mejor conviniera a su derecho.

Comenzando, por razones de método, por el recurso de la empresa Sajorama, mediante escrito de fecha de entrada de 29/1/2010, ésta eligió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2005 (R. 3341/2005 ), alegando la inexistencia de sucesión empresarial. En el caso resuelto por dicha sentencia los actores habían prestado servicios en virtud de diversos contratos temporales celebrados con las empresas demandadas, en los centros culturales que se detallan en el relato fáctico, y cuyas aulas e instalaciones habían sido cedidas en uso por el Ayuntamiento de Madrid codemandado para la realización de cursos y talleres, en los periodos que se indican en el referido relato de hechos probados. Pero el citado Ayuntamiento revocó las autorizaciones señaladas, y las empresas codemandadas pusieron fin a los contratos celebrados con los actores y, en el caso concreto de una de ellas, Art Stij, SL, dejó simplemente de abonar los salarios, lo que motivó que los trabajadores plantearan demanda de despido que fue desestimada en la instancia. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación ahora utilizada de contraste estima parcialmente el recurso y revoca en parte la resolución impugnada para declarar improcedentes los despidos tácitos realizados por Art Stij, SL, sin apreciar la sucesión empresarial alegada con las empresas que resultaron adjudicatarias con posterioridad al despido, pues, de acuerdo con la jurisprudencia que cita, no basta para ello con el hecho de que dichas empresas continúen la actividad, si no se produce la transmisión de un conjunto de medios organizados dirigidos a la realización de esa actividad, cosa que no sucede en el caso de autos, pues no se ha acreditado la transmisión de elementos materiales ni de derechos inmateriales, ni de métodos de organización o de explotación.

Lo anteriormente expuesto evidencia la falta de contradicción ya que los supuestos comparados son diferentes. Así, en el caso de la sentencia recurrida se plantea la sucesión empresarial entre un Ayuntamiento que contrata la prestación de un servicio público y la empresa que resulta adjudicataria del mismo, mientras que en la recurrida dicha cuestión se predica respecto de las diversas empresas autorizadas para la utilización de las aulas e instalaciones de centros culturales cedidos por un Ayuntamiento para impartir cursos y talleres. Por otra parte, en la recurrida resulta acreditada la cesión por el citado Ayuntamiento de todos los elementos necesarios para el desarrollo de la contrata (edificio, anexos, mobiliario y equipamiento escolar), lo que no sucede entre las empresas codemandadas en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso de la empresa Sajorama, ya que se limita a reproducir una parte de la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste y a compararlo con el párrafo escogido del fundamento jurídico noveno de la recurrida, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007; 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008, R. 4768/2006, 493/2007 y 791/2007; y 10 de febrero de 2009, R. 792/2008, así como las que en ellas se citan). La conformidad a la Constitución de este requisito, cuya finalidad es comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada, ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre ).

El Ayuntamiento demandado citaba en su recurso como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2009 (R. 473/2009), de 29 de septiembre de 2009 (R. 436/2009) y de 30 de septiembre de 2009 (R. 788/2009), y en contestación al mismo requerimiento realizado a la otra recurrente por esta Sala, mediante escrito de fecha de entrada de 21/1/2010 seleccionó la última de dichas sentencias, que no resulta idónea al ser de fecha posterior a la recurrida, y lo mismo sucede con la siguiente más moderna de 29 de septiembre de 2009, que tampoco es apta para los fines pretendidos al ser de fecha posterior a la recurrida, por lo que resta la sentencia de 26 de mayo de 2009, que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 2814/2009, habiendo sido dictado auto de fin de trámite el 29/9/2009, recurrible en súplica, lo que significa que ninguna de las sentencias citadas de contraste por el Ayuntamiento recurrente son idóneas, y que por esa razón el recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones realizadas por la recurrente Sajorama SL y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión de los recursos, con pérdida del depósito constituido por dicha empresa para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Julián Alvarez López en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA y por el Letrado D. Daniel Muñoz Escobero en nombre y representación de SAJORAMA, S.L contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3372/09, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA y por SAJORAMA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 2 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 1094/08 seguido a instancia de Dª Magdalena contra AYUNTAMIENTO DE GUADALIX DE LA SIERRA y SAJORAMA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido por dicha empresa para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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