STSJ Galicia 3983/2010, 2 de Septiembre de 2010

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2010:7850
Número de Recurso1897/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3983/2010
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1897/10 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, dos de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001897 /2010 interpuesto por Tatiana contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Tatiana en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado FUNDACION GALICIA EMIGRACION. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000914 /2009 sentencia con fecha doce de Enero de dos mil diez por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La actora con fecha de 5 de diciembre de 2005 concierta con la fundación demandada contrato de alta dirección, con la categoría de coordinadora, de área.

SEGUNDO

El salario de la actora con prorrateo de pagas extras asciende a la cantidad de 2761, 80 euros.

TERCERO

La actora no tenia horario de entrada y de salida en el centro de servicios, ni disponía de fechas cerradas y prefijadas para periodo de vacaciones.

CUARTO

La .actora cuando entra en la fundación, accede a través de una entrevista personal sin que fuese llamada a través de listas de demandante de empleo.

QUINTO

La actora es cercana al circulo del partido socialista.

SEXTO

Con fecha de diciembre do 2005 la actora, realiza la entrevista de acceso con una directora de la fundación que cesa durante octubre de 2007.

SÉPTIMO

Con posterioridad a la fundación entra de director-gerente el Sr. Silvio .

OCTAVO

La actora realizaba su actividad con indicación de los criterios de la presidencia da fundación que realiza a través del gerente Don. Silvio . Y participa y convocada a todas las reuniones de la fundación.

NOVENO

Los demás coordinadores de la demandada, tienen contratos de alta dirección.

DECIMO

La actora siempre iba a tomar café cuando concurría a su centro laboral tanto con los coordinadores como con el director gerente, y con la secretaria.

DECIMOPRIMERO

La actora en ocasiones no compartía criterios con la secretaria ni con el gerente.

DECIMOSEGUNDO

Con fecha de marzo do 2009 se celebran elecciones autonómicas que llevan consigo el cambio de gobierno.

DECIMOTERCERO

Después de las elecciones la actora y la secretaria así como el director gerente, durante los momentos de caté, comienza a tratar el tema del posible cese a causa del cambio de gobierno.

DECIMOCUARTO

Entre marzo y abril de 2009 la actora deja de acudir a los cafés junto con los demás, como hacía con anterioridad.

DECIMOQUINTO

La actora acude a un centro de psicología, desde junio de 2009 sin que fuese con anterioridad a realizar consulta de ningún tipo.

DECIMOSEXTO

La actora desde la fecha de 13-7-2009 hasta la actualidad permanece de periodo de It por depresión mayor.

DECIMOSEPTIMO

Con fecha 23 de julio de 2009 la fundación demandada comunica mediante burofax a la parte actora que al amparo de la normativa de alta dirección real Decreto 1382/85, de 1 de agosto, comunicando la extinción, del referido contrato, por desistimiento de la empresa, con efectos de esa misma fecha, con la indemnización de 7 días por año de servicio.

DECIMOCTAVO

Con fecha de julio de 2009 los restantes coordinadores así como el director gerente de la fundación reciben idéntica comunicación, sin que ninguno de ellos reclamase contra la misma.

DECIMONOVENO

En julio de 2009 toman posesión de los cargos por los respectivos ceses nuevas personas.

VIGESIMO

La actora no es ni fue, represente legal de los trabajadores.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por la parte actora, Doña Tatiana, contra la demandada Fundación Galicia Emigración, por lo expuesto en los fundamentos jurídicos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende en el motivo tercero de recurso alterar, los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo un nuevo hecho probado primero bis, con el siguiente texto:

En la cláusula cuarta del contrato que as partes suscribieron el 5 de diciembre de 2005 se estableció: 'O contrato de traballo podera extinguirse por desistimento da Fundación, comunicado por escrito, debendo mediar un aviso previo mínimo de tres meses. O traballador terá dereito nestes casos a unha indemnización equivalente á establecida na legislación ordinaria para o suposto de despido improcedente"

Se ha de indicar una vez más (por citar algunas recientes las SSTSJ Galicia 12 enero 01 Rec. 4679/99 [JUR 2001\81761], 22 febrero 01 Rec. 73/00 [JUR 2001\129591], 6 marzo 01 Rec. 612/00 [JUR 2001\129576], 23 marzo 01 Rec. 935/00, 30 marzo 00 Rec. 877/98, 20 abril 01 Rec. 969/99 [JUR 2001\158042], 18 mayo 01 Rec. 1616/00, 25 mayo 01 Rec. 2419/00, 16 junio 01 Rec. 987/98, 23 junio 01 Rec. 2331/00 [JUR 2002\119734], 26 junio 01 Rec. 2855/00 [JUR 2001\229972], 12 julio 01 Rec. 1680/01 [JUR 2001\269456 ]...) que el recurso de Suplicación no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los arts. 188 y ss. LPL (RCL 1995\1144, 1563 ) y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el art. 194 LPL ("en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare... En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos"; y "También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los HP que se aduzca"). Y este precepto sostiene unánime doctrina jurisprudencial obliga no sólo a indicar los concretos medios revisorios que evidencien el error judicial en la valoración de la prueba y a expresar la nueva redacción que se propone como modificación o añadido del texto de instancia, sino también a justificar adecuadamente toda pretensión modificativa de la parte fáctica de la sentencia.

En suma, una revisión en forma de los HP exige, en función de los arts. 191.B y 194 LPL : Fijar qué hecho o hechos han de adiccionarse, rectificarse o suprimirse; precisar los términos en que deben quedar redactados, con texto de sustitución en su caso, y su influencia en el signo del pronunciamiento; citar e identificar correctamente la prueba documental o pericial que por sí sola y de manera manifiesta demuestre la equívocación del Juzgador. Por otro lado y a estos últimos efectos, se recuerda que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado «a quo», y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (SSTS de 17 octubre 90 [RJ 1990\7929] y 13 diciembre 90 [RJ 1990\9784 ]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTS Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1086], 15-4-00 ...).

En los términos en que se ha formulado la revisión del hecho probado en el recurso de autos, y que en lo esencial han quedado explicitado con el F. Jurídico precedente, no puede admitirse la pretensión. se confunden argumentación jurídica y cuestiones fácticas; no se invoca prueba documental de forma mínimamente admisible ni la parte puede valorar tal prueba sustituyendo el imparcial criterio judicial de instancia, fruto de la inmediación por el suyo interesado de parte.

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción en el primer motivo de suplicación y al amparo de la letra c) del art. 191 del art. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 2.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y art 1.2 del RD 1382/1985 de 1 de agosto. Y en el segundo motivo de suplicación alega infracción del art. 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación...

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